REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.627-10
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. DORIS ELISA MENDEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
• IMPUTADO: KEN CHARLES JURADO CAMARGO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.711.436, de estado civil casado, residenciado en Av. España, Pueblo Nuevo frente a los pabellones, casa U-90, San Cristóbal Estado Táchira.
• DEFENSA: ABGS. BELKIS PEÑA Defensora Pública Penal.
• SECRETARIA: ABG. MARBI CÁCERES PAZ.
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal
DE LOS HECHOS:
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial, de fecha 30 de Enero de 2010, suscrita por el efectivo policial CABO SEGUNDO PLACA 1188 IVAN ALEXIS CONTRERAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en labores de apoyo policial a dos de los funcionarios de la rente de licores de la Alcaldía, quienes se encontraban supervisando las ventas sin permisología de licores, y en momentos que nos desplazábamos frente a los pabellones, estos fiscales detectaron a un ciudadano quien expendía cervezas en una cava a otro ciudadano, es por ello que los ciudadanos fiscales se acercaron al lugar y le manifestaron a la persona que vendía la cerveza que estaba violando el artículo 74 y 80 de la ordenanza para el ejercicio del control y administración de bebidas alcohólicas, de la Alcandía del Municipio San Cristóbal… esta persona de forma inmediata se altero tomo una actitud grosera ante los fiscales y vocifera en alta voz que esas cervezas eran para su consumo, que no le iban a quitar las cervezas, comenzando a destapar y lanzar al aire , en todo momento vociferando palabras obscenas contra la comisión. En vista a esto intervine en la situación manifestándole al ciudadano que depusiera su actitud y se calmara, sin embargo esta persona hizo caso omiso a mi pedido y continúo con su agresividad ahora en contra de mi persona, nuevamente le reitere que se controlara pero el mismo se altero aún más y vociferaba en alta voz que mi persona le iba era a robar las cervezas, incitada a las personas que se encontraban alrededor a que se abalanzaran contra mi persona, este ciudadano hizo caso omiso a mi pedido y en todo momento opuso resistencia. Por esta situación y para evitar alguna agresión contra mi persona lo intervine policialmente, indicándole la causa de la detención y le fueron leídos sus derechos… de igual forma procedí a retener lo siguiente: UNA CAVA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON TAPA DE COLOR BLANCO MARCA RUBBERARDM DENTRO DE LA MISMA SE HALLARON 09 BOTELAS DE CERVEZA MARCA POLAR ICE VACIA, 08 BOTELLAS DE CRVEZA MARCA POLAR VACIAS, UNA GAVERA DE CERVEZA DE COLOR AZUL MARCA POLAR CON 19 BOTELLAS MARCA POLAR VACIAS Y 17 BOTELLAS VACIAS DE POLAR ICE. Posteriormente trasladé al detenido a la Comandancia General, área de receptoría donde quedó plenamente identificado como: KEN CHARLES JURADO CAMARGO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.711.436, de estado civil casado, residenciado en Av. España, Pueblo Nuevo frente a los pabellones, casa U-90, San Cristóbal Estado Táchira…”
DE LA AUDIENCIA
• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, quien expuso: “Solicito se Decrete medida cautelar sustitutiva la libertad, según lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal”.
• Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado KEN CHARLES JURADO CAMARGO y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "No deseo declarar, es todo”.
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Publica Abogada BELKIS PEÑA, quien alegó: oída la imputación por el representante del ministerio publico lo que consta en las actas policiales por los funcionarios actuantes manifiesto mi inconformidad por lo que solicito se desestime la flagrancia, se le otorgue la libertad a mi defendido, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 30 de Enero de 2010, suscrita por el efectivo policial CABO SEGUNDO PLACA 1188 IVAN ALEXIS CONTRERAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en labores de apoyo policial a dos de los funcionarios de la rente de licores de la Alcaldía, quienes se encontraban supervisando las ventas sin permisología de licores, y en momentos que nos desplazábamos frente a los pabellones, estos fiscales detectaron a un ciudadano quien expendía cervezas en una cava a otro ciudadano, es por ello que los ciudadanos fiscales se acercaron al lugar y le manifestaron a la persona que vendía la cerveza que estaba violando el artículo 74 y 80 de la ordenanza para el ejercicio del control y administración de bebidas alcohólicas, de la Alcandía del Municipio San Cristóbal… esta persona de forma inmediata se altero tomo una actitud grosera ante los fiscales y vocifera en alta voz que esas cervezas eran para su consumo, que no le iban a quitar las cervezas, comenzando a destapar y lanzar al aire , en todo momento vociferando palabras obscenas contra la comisión. En vista a esto intervine en la situación manifestándole al ciudadano que depusiera su actitud y se calmara, sin embargo esta persona hizo caso omiso a mi pedido y continúo con su agresividad ahora en contra de mi persona, nuevamente le reitere que se controlara pero el mismo se altero aún más y vociferaba en alta voz que mi persona le iba era a robar las cervezas, incitada a las personas que se encontraban alrededor a que se abalanzaran contra mi persona, este ciudadano hizo caso omiso a mi pedido y en todo momento opuso resistencia. Por esta situación y para evitar alguna agresión contra mi persona lo intervine policialmente, indicándole la causa de la detención y le fueron leídos sus derechos… de igual forma procedí a retener lo siguiente: UNA CAVA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON TAPA DE COLOR BLANCO MARCA RUBBERARDM DENTRO DE LA MISMA SE HALLARON 09 BOTELAS DE CERVEZA MARCA POLAR ICE VACIA, 08 BOTELLAS DE CRVEZA MARCA POLAR VACIAS, UNA GAVERA DE CERVEZA DE COLOR AZUL MARCA POLAR CON 19 BOTELLAS MARCA POLAR VACIAS Y 17 BOTELLAS VACIAS DE POLAR ICE. Posteriormente trasladé al detenido a la Comandancia General, área de receptoría donde quedó plenamente identificado como: KEN CHARLES JURADO CAMARGO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.711.436, de estado civil casado, residenciado en Av. España, Pueblo Nuevo frente a los pabellones, casa U-90, San Cristóbal Estado Táchira…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en consecuencia procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano KEN CHARLES JURADO CAMARGO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que del ciudadano KEN CHARLES JURADO CAMARGO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del ciudadano KEN CHARLES JURADO CAMARGO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.711.436, de estado civil casado, residenciado en Av. España, Pueblo Nuevo frente a los pabellones, casa U-90, San Cristóbal Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al ciudadano KEN CHARLES JURADO CAMARGO, ya identificado, LIBERTAD PLENA. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado KEN CHARLES JURADO CAMARGO ya identificado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD al ciudadano: KEN CHARLES JURADO CAMARGO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.711.436, de estado civil casado, residenciado en Av. España, Pueblo Nuevo frente a los pabellones, casa U-90, San Cristóbal Estado Táchira por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, líbrese la correspondiente boleta de libertad.
TERCERO: Remítanse las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Es todo.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARBI CÁCERES PAZ
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.627-10
LAHC/LC