REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.628-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
• IMPUTADOS: HUGO ALBERTO REDONDO CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-01-1976, de 34 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 13506568, hijo de BLANCA CARREÑO (v) y MOISES REDONDO (v), residenciado en el Sector Catedral, vereda 5 F-08 y DAMARIS ADALIA MEDINA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 10-05-1982, con cédula de identidad número V- 15532370, de 27 años de edad, hija de RAMONA DE MARTÍNEZ (V) y de HILDEBRANDO MEDINA (v), residenciada en el Sector Catedral, vereda 5 F-08, teléfono numero 04124308465
• DEFENSA: ABG. LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA Defensor Privado
• SECRETARIA: ABG. PATRICIA PERNÍA
• DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 418 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal


DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial, de fecha 30 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la tarde del día de hoy Sábado me encontraba efectuando seguridad a pie en el complejo ferial a la altura de la calle Quinimarí del sector Pueblo Nuevo diagonal al establecimiento comercial Auto Pizza Antonio de esta ciudad, en compañía del funcionario policial AGTE 3584 CARREÑO FRANK MARLON, en ese momento observe a dos (02) ciudadanos de ambos sexos los cuales se encontraban vendiendo dulces (vendedores ambulantes) en una (01) carreta de madera, que se encontraba en medio de la calle donde circulan vehículos y personas por lo que nos acercamos y le hicimos el llamado de atención indicándole que se orillara para que permitiera abrir el tráfico, entonces de una manera non acorde este el ciudadano manifestó que el tenía permiso por la alcaldía y que él no se iba a orillar para permitir el flujo de la circulación de vehículos… este nos volvió a manifestar “que él no nos iba a mostrar el permiso a ningún tombo” por lo que le indique que me permitiera su identificación e igualmente realizarle una inspección personal, el cual se negó manifestando “que le pasa me vas a ganar de uniforme tombos sapos”, yo insistí en pedirle que se identificara y que se calmara pero el mismo no desistía de su actitud empujándome, en ese momento intervino la ciudadana quien indico que era la pareja del mismo, quien de manera violenta agredió con una (01) bofetada entre la mejilla y el labio del lado izquierdo, fue cuando el ciudadano se abalanzó contra la humanidad de mi compañero “CARREÑO”, golpeando entre estos dos ciudadanos a él, estos lo tenía tendido en el suelo motivo por el cual me vi en la necesidad de solicitar vía radio trasmisor el apoyo de una unidad policial o funcionarios policiales cercanos ya que se estaba acercando varios vendedores ambulantes con el fin de agredirlos físicamente, yo como pude trate de quitarles de encima a estos ciudadanos a mi compañero me vi en la necesidad de hacer el uso de la fuerza empujándolo…. Siendo trasladado hacía el área de receptoría de esta comandancia general en la cual quedo identificado como MEDINA ROJAS DAMARIS ODALIA… y REDONDO CARREÑO HUGO ALBERTO…”
DE LA AUDIENCIA

• Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De seguidas; el Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, quien expuso: “Me encontraba trabajando con mi permiso legal junto con mi señora esposa, los funcionarios le pidieron el permiso a ella y no a mi y la querían llevar arrestada a ella y a empujones, yo intervine y dije que ella estaba embarazada que no la empujaran y ellos fueron groseros y se formó un alboroto sin golpes y a los 15 minutos regresaron y me llevaron detenido , yo dije que so mi esposa perdía al niño yo los denunciaba, es todo”
• Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa de los imputados de autos, Abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, Defensor privado, quien alegó: “Pido al Tribunal que considere la posibilidad en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad de otorgar a mis representados Medida Cautelar de posible cumplimiento, es todo”.-

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 30 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la tarde del día de hoy Sábado me encontraba efectuando seguridad a pie en el complejo ferial a la altura de la calle Quinimarí del sector Pueblo Nuevo diagonal al establecimiento comercial Auto Pizza Antonio de esta ciudad, en compañía del funcionario policial AGTE 3584 CARREÑO FRANK MARLON, en ese momento observe a dos (02) ciudadanos de ambos sexos los cuales se encontraban vendiendo dulces (vendedores ambulantes) en una (01) carreta de madera, que se encontraba en medio de la calle donde circulan vehículos y personas por lo que nos acercamos y le hicimos el llamado de atención indicándole que se orillara para que permitiera abrir el tráfico, entonces de una manera non acorde este el ciudadano manifestó que el tenía permiso por la alcaldía y que él no se iba a orillar para permitir el flujo de la circulación de vehículos… este nos volvió a manifestar “que él no nos iba a mostrar el permiso a ningún tombo” por lo que le indique que me permitiera su identificación e igualmente realizarle una inspección personal, el cual se negó manifestando “que le pasa me vas a ganar de uniforme tombos sapos”, yo insistí en pedirle que se identificara y que se calmara pero el mismo no desistía de su actitud empujándome, en ese momento intervino la ciudadana quien indico que era la pareja del mismo, quien de manera violenta agredió con una (01) bofetada entre la mejilla y el labio del lado izquierdo, fue cuando el ciudadano se abalanzó contra la humanidad de mi compañero “CARREÑO”, golpeando entre estos dos ciudadanos a él, estos lo tenía tendido en el suelo motivo por el cual me vi en la necesidad de solicitar vía radio trasmisor el apoyo de una unidad policial o funcionarios policiales cercanos ya que se estaba acercando varios vendedores ambulantes con el fin de agredirlos físicamente, yo como pude trate de quitarles de encima a estos ciudadanos a mi compañero me vi en la necesidad de hacer el uso de la fuerza empujándolo…. Siendo trasladado hacía el área de receptoría de esta comandancia general en la cual quedo identificado como MEDINA ROJAS DAMARIS ODALIA… y REDONDO CARREÑO HUGO ALBERTO…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 30 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos HUGO ALBERTO REDONDO CARRERO y DAMARIS ADALIA MEDINA ROJAS.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que de los ciudadanos HUGO ALBERTO REDONDO CARRERO y DAMARIS ADALIA MEDINA ROJAS, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos HUGO ALBERTO REDONDO CARRERO y DAMARIS ADALIA MEDINA ROJAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 418 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 418 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los ciudadanos HUGO ALBERTO REDONDO CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-01-1976, de 34 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 13506568, hijo de BLANCA CARREÑO (v) y MOISES REDONDO (v), residenciado en el Sector Catedral, vereda 5 F-08 y DAMARIS ADALIA MEDINA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 10-05-1982, con cédula de identidad número V- 15532370, de 27 años de edad, hija de RAMONA DE MARTÍNEZ (V) y de HILDEBRANDO MEDINA (v), residenciada en el Sector Catedral, vereda 5 F-08, teléfono numero 04124308465, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a los ciudadanos LUIS ANGEL CARRILLO IBAÑEZ, EDGAR EZEQUIEL CARRILLO IBAÑEZ y GUZMAN SANCHEZ GARCIA, ya identificados, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones Una vez cada treinta días ante el Alguacilazgo y 2.- No incurrir en actos delictivo 3. Asistir a todas los actos del proceso. Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados HUGO ALBERTO REDONDO CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-01-1976, de 34 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 13506568, hijo de BLANCA CARREÑO (v) y MOISES REDONDO (v), residenciado en el Sector Catedral, vereda 5 F-08 y DAMARIS ADALIA MEDINA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 10-05-1982, con cédula de identidad número V- 15532370, de 27 años de edad, hija de RAMONA DE MARTÍNEZ (V) y de HILDEBRANDO MEDINA (v), residenciada en el Sector Catedral, vereda 5 F-08, teléfono numero 04124308465 , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 418 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS HUGO ALBERTO REDONDO CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-01-1976, de 34 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 13506568, hijo de BLANCA CARREÑO (v) y MOISES REDONDO (v), residenciado en el Sector Catedral, vereda 5 F-08 y DAMARIS ADALIA MEDINA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 10-05-1982, con cédula de identidad número V- 15532370, de 27 años de edad, hija de RAMONA DE MARTÍNEZ (V) y de HILDEBRANDO MEDINA (v), residenciada en el Sector Catedral, vereda 5 F-08, teléfono numero 04124308465, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones Una vez cada treinta días ante el Alguacilazgo y 2.- No incurrir en actos delictivo 3. Asistir a todas los actos del proceso.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. MARBI CÁCERES PAZ
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.628-10
LAHC/LC