REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.629-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOMAN SUÁREZ, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSE GREGORIO ANDRADE CONTRERAS, venezolano, natural de la Grita, nacido el 19-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.788.955, de estado civil soltero, domiciliado en Palmira Patiecitos, Urbanización el Bosque, calle 0 vereda 4, Estado Táchira.
• SECRETARIO: ABG. MARBI CÁCERES PAZ.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el art. 46 numeral 7 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, DE FECHA 30 DE Enero De 2010, suscrita por el Agente 3633 YARA JOHANA VELASCO BARRETO, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio en el área del Reten Policial específicamente encargada del calabozo de mujeres, con sede en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando se me acercó uno de los detenidos que colaboran con el mantenimiento de nombre José Gregorio Andrade Contreras… quien le manifestó que le iba a hacer entrega de un peluche de fabricación interna (con papel higiénico) a una de las detenidas de nombre Aliz Xiomara Fuentes Ortega… cuando el mismo iba a ser entrega del peluche note una actitud nerviosa por parte del mismo y de la detenida, motivo por el cual decidí revisar el mismo encontrando en una de sus partes UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN UNA HOJA DE PAPEL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, DE OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA, seguidamente procedí a indagar sobre quien había enviado dicho peluche el cual indicó que se trataba del ciudadano Carlos Alfredo plaza…”
IV
DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOMAN SUAREZ, quien expuso: “Solicito se califique la flagrancia, así como medida de privación, según lo previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Aplicación del Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el art. 46 numeral 7 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO ANDRADE CONTRERAS y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "Mis labores en el cuartel de prisiones son como ordenanzas, de limpieza, el sábado como a las 04 :00 de la tarde yo me disponía a bajar a recibir la comida de las 05:00 p.m., en ese momento me llama un muchacho del calabozo B_3 que lo apodan como Caracas y me dijo que si podía bajarle un peluche para el calabozo de las femeninas y yo le dije que le iba a preguntar al distinguido de guardia, y me dijo que si yo lo agarre y se lo entregue a la funcionaria , subí a bajar una bandeja, cuando vi que la funcionaria dijo que donde estaba el que había hecho el peluche, yo le dije mi sargento no quiere bajar, subí de nuevo el detenido bajo y dijo que eso era d el y no me dijo que iba dentro del peluche, que yo no sabia nada, en eso llega el inspector avellaneda y manda hacer el acta para los tres, para la Sra. Xiomara, el Caracas y para mi, yo le dije que no tenia nada que ver, es todo. En este estado el ciudadano fiscal le pregunta: ¿ Diga el nombre de la persona a quien le ibas a entregar el peluche , respondió a una detenida llamada Xiomara, ¡ A que persona le hizo entrega del peluche , respondió al agente Velazco, ¿ Diga si tiene algún convenio o contrato para trabajar en ese recinto, respondió No el comisario Candela fue el que me autorizo a realizar ordenanza, ¡ diga si cursa otro causa, respondió Si tengo otro delito y ya fui condenado por Abuso sexual, es todo. A preguntas de la Defensora Abg. Belkis Peña, respondió: “ Soy ordenanza desde hace como 6 meses, yo bajo las manualidades que hacen los detenidos, como peluches lámpara o cualquier objeto, repartimos comida, limpiar el calabozo, la persona que me entrego el peluche lo conozco como Caracas, el lo hizo dentro del calabozo, y cuando yo paso por ahí el me pidió el favor a mi, pudo ser cualquier ordenanza, ,pedí autorización y me dijeron que no, no lo pude revisar porque no estamos autorizados para eso, lo baje y lo puse en el escritorio. A preguntas del ciudadano Juez respondió : “Yo solo presto el servicio para optar por una carta de sala técnica, las funciones son mantener limpia las celdas, subir la comida a los detenidos, juegos internos, el Caracas esta en una celda de castigo por esto, siempre esta en el calabozo B-3, cuando llegan regalos u otras pertenencias lo revisan los policías, el peluche lo sacaron de la celda en la mano y yo lo revise”.
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogada BELKIS PEÑA quien alegó: “Oída la declaración rendida por mi defendido en la que manifiesta que cumple labores de ordenanza, tal y como se desprende del acta policial en la cual el agente que la suscribe deja constancia de dichas labores, y así mismo deja constancia que mi defendido le informo que había sido enviado por otro interno a retirar dicho peluche para ser entregado otra detenido, sin embargo solo es traído mi defendido y no las demás personas, es por ello que solicito independientemente que mi defendido se encuentra privado por otro delito que se le otorgue medida cautelar, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, DE FECHA 30 DE Enero De 2010, suscrita por el Agente 3633 YARA JOHANA VELASCO BARRETO, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio en el área del Reten Policial específicamente encargada del calabozo de mujeres, con sede en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando se me acercó uno de los detenidos que colaboran con el mantenimiento de nombre José Gregorio Andrade Contreras… quien le manifestó que le iba a hacer entrega de un peluche de fabricación interna (con papel higiénico) a una de las detenidas de nombre Aliz Xiomara Fuentes Ortega… cuando el mismo iba a ser entrega del peluche note una actitud nerviosa por parte del mismo y de la detenida, motivo por el cual decidí revisar el mismo encontrando en una de sus partes UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN UNA HOJA DE PAPEL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, DE OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA, seguidamente procedí a indagar sobre quien había enviado dicho peluche el cual indicó que se trataba del ciudadano Carlos Alfredo plaza…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 30 de Enero de 2010, inserta al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE CONTRERAS. Y así se decide.

VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ABREVIADO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE CONTRERAS, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE CONTRERAS, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el art. 46 numeral 7 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el art. 46 numeral 7 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone JOSE GREGORIO ANDRADE CONTRERAS, venezolano, natural de la Grita, nacido el 19-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.788.955, de estado civil soltero, domiciliado en Palmira Patiecitos, Urbanización el Bosque, calle 0 vereda 4, Estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO ANDRADE CONTRERAS, venezolano, natural de la Grita, nacido el 19-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.788.955, de estado civil soltero, domiciliado en Palmira Patiecitos, Urbanización el Bosque, calle 0 vereda 4, Estado Táchira, , por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el art. 46 numeral 7 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION al ciudadano: JOSE GREGORIO ANDRADE CONTRERAS, venezolano, natural de la Grita, nacido el 19-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.788.955, de estado civil soltero, domiciliado en Palmira Patiecitos, Urbanización el Bosque, calle 0 vereda 4, Estado Táchira, , por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el art. 46 numeral 7 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, líbrese la correspondiente boleta de privación dirigida al cuartel de prisiones.
CUARTO: Remítanse las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Es todo.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. MARBI CÁCERES PAZ SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.629-10
LAHC/LC