REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.630-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. ENEIDA LOPEZ TORRES, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
• IMPUTADO: CLEIVER WILFREDO SANCHEZ CHACON, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-11-1988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.099.099, de estado civil soltero, residenciado en Zorca Pie de Cuesta, calle Los Patios, casa S/N Municipio Independencia Estado Táchira, y JHON JAIRO ALVAREZ HERNANDEZ, Colombiano, nacido en fecha 28-06-1981, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 88.253.842, de estado civil soltero, residenciado en Capacho, vía Capacho sector 45, cas S/N, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. BELKIS PEÑA Defensora Pública Penal y JEAN FERNANDO SÁNCHEZ Defensor Privado.
• SECRETARIO: ABG. MARBI CÁCERES PAZ.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: DAÑOS A EQUIPOS TERMINALES INSTALACIONES O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el Articulo 189 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452, ordinal 8° del Código Penal

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 30 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario C/1RO. 1670 JOSÉ MANUEL SANDOVAL, adscrito a la Comisaría Policial de Capacho, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, del día de hoy 30/01/10, encontrándome de servicio de patrullaje en el Rayo 815, en compañía del Dtgdo. 391 JACKSON SALDVAL, por la vía principal de Capacho, específicamente a la altura del Llanito, cuando recibimos reporte del Dtgdo. 2830 Argenis Carrillo, indicando de que tres sujetos se le fueron a la fuga por la zona boscosa entre rancherías y Blanquizal, Municipio Independencia, el cual uno de ellos vestía con franela beige y rayas marrón oscuro y pantalón Blue Jean y los otros dos con franela negra y pantalón Blue Jean, refiriendo que los mismos se encontraban hurtando el cable de la empresa CANTV, inmediatamente fuimos al sitio, cuando íbamos en desplazamiento a la altura de la Estación de Servicio denominada Coromoto, ubicada en Rancherías, observamos a dos sujetos saliendo de la zona boscosa, con las características antes mencionadas por el Dtgdo. Carrillo, inmediatamente procedimos a intervenirlo policialmente, indicándole nuestra sospecha de que tenían en su poder algún objeto proveniente del delito, los mismos indicaron que no, el Dtgdo. 391 Sandoval procedió a materializar una Inspección Personal, no encontrando algún objeto de interés policial, posteriormente realizamos reporte al Dtgdo. 2830 Argenis Carrillo, el cual se encontraba como a 500 metros de nosotros, para que llegara al sitio en donde nos encontrábamos a ver si los dos ciudadanos que teníamos intervenidos eran los que se le habían fugado, al llegar el mencionado efectivo, el mismo reconoció a los dos sujetos e igualmente fue reconocido por un empleado de la CANTV, el cual se encontraba con el Dtgdo, Carrillo en el momento de los hechos, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos hacía la Comisaría de Capacho para la prosecución del caso, indicándole a los mismos la causa de su aprehensión; posteriormente estando en la sede de esta Comisaría se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos según el artículo 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como: 1.- CLEIVER WILFREDO SÁNCHEZ CHACÓN… 2.- JHON JAIRO ALVAREZ HERNANDEZ… a quienes en todo momento se le respetaron su integridad física, moral y psicológica; el ciudadano venezolano fue chequeado por el sistema Sicopol no arrojando ninguna solicitud, por otra parte el Dstgdo, Carrillo recabo en el sitio de los hechos, ubicado específicamente entre Rancherías y Blanquizal, en la zona boscosa, en donde se visualiza la línea del cable CANTV, la siguiente evidencia: un cable de 200 pares, de color negro, con una longitud de 24 metros aproximadamente, dos seguetas de metal con empuñadura contentivas de las respectivas hojas y un cuchillo de hoja de un solo filo, con empuñadura de material sintético, color blanco…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. ENEIDA LOPEZ TORRES, quien expuso: “Solicito se Decrete medida de privación, según lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación de la flagrancia en la detención de los imputados . Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado CLEIVER WILFREDO SANCHEZ CHACON y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "Nosotros estábamos haciendo eso nosotros nos fuimos pero no nos consiguieron nada, es todo”. A preguntas de la ciudadana Fiscal respondió: “Nosotros andábamos para Capacho y vimos eso destapado y vimos eso tirado y nosotros no teníamos eso ni seguetas ni cuchillos ni nada, es todo.". A preguntas del defensor privado respondió: “No hurtamos el cable, lo vimos ahí tirado nos fuimos asustados, nunca he estado detenido, lo que íbamos a agarrar era el cable que estaba tirado en el piso cuando llego la camioneta salimos corriendo.
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado JHON JAIRO ALVAREZ HERNANDEZ, quien impuesto del precepto constitucional expuso: “ Nosotros estábamos en la vía Capacho y de repente un funcionario nos dio la voz de alto, salimos corriendo, nos agarraron y no cargábamos sino una segueta y no dos, es todo” A preguntas de la Representante Fiscal Respondió: “Estaba en compañía de Kleiber, salimos corriendo por temor a ser detenido, nosotros no vimos nada en el piso, vi el cable hasta que no lo mostraron en la Comisaría”.
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado Abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ, quien alegó: “Según las actas que presenta el Ministerio Publico, se desprende que los funcionarios actuantes reciben una llamada de que unos ciudadanos estaban hurtando un cable, que dan las características de prendas de vestir, las cuales no corresponden con las de mi defendido, igualmente el delito precalificado en cuanto al cable que esta a una altura, y el no tenia ni siquiera una escalera, igualmente esta defensa considera que según el delito la pena no excede del limite máximo, por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva ya que mi defendido, tiene constancias que evidencian que puede cumplir la que a bien tenga el Tribunal imponerle, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, es todo”.
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Publica Abogada BELKIS PEÑA, quien alegó: oída la declaración rendida por mi defendido en la cual manifiesta que lo que hizo fue correr, y que solo ve el cable una vez que esta en la Comisaría de Capacho , por lo que solicito una Medida Cautelar, respecto a la imputación realizada por el representante del ministerio publico, y lo que consta en las actas policiales por los funcionarios actuantes manifiesto mi inconformidad por lo que solicito se desestime la flagrancia, se le otorgue la libertad a mi defendido, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 30 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario C/1RO. 1670 JOSÉ MANUEL SANDOVAL, adscrito a la Comisaría Policial de Capacho, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, del día de hoy 30/01/10, encontrándome de servicio de patrullaje en el Rayo 815, en compañía del Dtgdo. 391 JACKSON SALDVAL, por la vía principal de Capacho, específicamente a la altura del Llanito, cuando recibimos reporte del Dtgdo. 2830 Argenis Carrillo, indicando de que tres sujetos se le fueron a la fuga por la zona boscosa entre rancherías y Blanquizal, Municipio Independencia, el cual uno de ellos vestía con franela beige y rayas marrón oscuro y pantalón Blue Jean y los otros dos con franela negra y pantalón Blue Jean, refiriendo que los mismos se encontraban hurtando el cable de la empresa CANTV, inmediatamente fuimos al sitio, cuando íbamos en desplazamiento a la altura de la Estación de Servicio denominada Coromoto, ubicada en Rancherías, observamos a dos sujetos saliendo de la zona boscosa, con las características antes mencionadas por el Dtgdo. Carrillo, inmediatamente procedimos a intervenirlo policialmente, indicándole nuestra sospecha de que tenían en su poder algún objeto proveniente del delito, los mismos indicaron que no, el Dtgdo. 391 Sandoval procedió a materializar una Inspección Personal, no encontrando algún objeto de interés policial, posteriormente realizamos reporte al Dtgdo. 2830 Argenis Carrillo, el cual se encontraba como a 500 metros de nosotros, para que llegara al sitio en donde nos encontrábamos a ver si los dos ciudadanos que teníamos intervenidos eran los que se le habían fugado, al llegar el mencionado efectivo, el mismo reconoció a los dos sujetos e igualmente fue reconocido por un empleado de la CANTV, el cual se encontraba con el Dtgdo, Carrillo en el momento de los hechos, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos hacía la Comisaría de Capacho para la prosecución del caso, indicándole a los mismos la causa de su aprehensión; posteriormente estando en la sede de esta Comisaría se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos según el artículo 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como: 1.- CLEIVER WILFREDO SÁNCHEZ CHACÓN… 2.- JHON JAIRO ALVAREZ HERNANDEZ… a quienes en todo momento se le respetaron su integridad física, moral y psicológica; el ciudadano venezolano fue chequeado por el sistema Sicopol no arrojando ninguna solicitud, por otra parte el Dstgdo, Carrillo recabo en el sitio de los hechos, ubicado específicamente entre Rancherías y Blanquizal, en la zona boscosa, en donde se visualiza la línea del cable CANTV, la siguiente evidencia: un cable de 200 pares, de color negro, con una longitud de 24 metros aproximadamente, dos seguetas de metal con empuñadura contentivas de las respectivas hojas y un cuchillo de hoja de un solo filo, con empuñadura de material sintético, color blanco…”
2. Denuncia, de fecha 30 de Enero de 2010, interpuesta por el ciudadano RENNY RAFAEL CASIQUE, identificado plenamente en la causa, por ante la Comisaría Policial de Capacho.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 30 de Enero de 2010, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos CLEIVER WILFREDO SANCHEZ CHACON, y JHON JAIRO ALVAREZ HERNANDEZ. Y así se decide.






VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos CLEIVER WILFREDO SANCHEZ CHACON, y JHON JAIRO ALVAREZ HERNANDEZ, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos CLEIVER WILFREDO SANCHEZ CHACON, y JHON JAIRO ALVAREZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito DAÑOS A EQUIPOS TERMINALES INSTALACIONES O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el Articulo 189 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452, ordinal 8° del Código Penal
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de DAÑOS A EQUIPOS TERMINALES INSTALACIONES O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el Articulo 189 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452, ordinal 8° del Código Penal, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone CLEIVER WILFREDO SANCHEZ CHACON, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-11-1988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.099.099, de estado civil soltero, residenciado en Zorca Pie de Cuesta, calle Los Patios, casa S/N Municipio Independencia Estado Táchira, y JHON JAIRO ALVAREZ HERNANDEZ, Colombiano, nacido en fecha 28-06-1981, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 88.253.842, de estado civil soltero, residenciado en Capacho, vía Capacho sector 45, cas S/N, Estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados CLEIVER WILFREDO SANCHEZ CHACON, y JHON JAIRO ALVAREZ HERNANDEZ ya identificados por la presunta comisión del delito de DAÑOS A EQUIPOS TERMINALES INSTALACIONES O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el Articulo 189 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452, ordinal 8° del Código Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACION DE LA LIBERTAD a los ciudadanos: CLEIVER WILFREDO SANCHEZ CHACON, y JHON JAIRO ALVAREZ HERNANDEZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A EQUIPOS TERMINALES INSTALACIONES O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el Articulo 189 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452, ordinal 8° del Código Penal., ordenándose como su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, líbrense las correspondientes boletas de privacion.
CUARTO: Remítanse las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Es todo.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. MARBI CÁCERES PAZ SECRETARIA

CAUSA N° 6C-10.630-09
LAHC/LC