REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.631-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOMAN SUÁREZ, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: DEIBY EVAN ANGULO PINILLA, venezolano, natural de Santa Ana, nacido el 09-04-1980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.985.275, de estado civil soltero, domiciliado en Sector Inavi II, vereda 2, casa N° 11, Santa Ana, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. BELKIS PEÑA Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: ABG. MARBI CÁCERES PAZ.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 1, 7 y 9 Ley sobre Armas y Explosivos

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 31 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:50 horas de la tarde de hoy 31 de Enero de 2010, me encontraba en labores propias del servicio policial de patrullaje preventivo en la unidad moto R-772, en compañía del funcionario policial, Distinguido 101 MAXIMINO RODRÍGUEZ, y el R-766 conducido por el Distinguido 2850 RENNY VIVAS al mando del Distinguido 2277 JACKSON GAMBOA cuando recibimos un reporte por parte del Oficial de día… quien informó que nos trasladáramos hacía el sector INAVI, específicamente en la vía principal donde se recibió varias llamadas telefónicas por parte de varios vecinos de ese sector a esta cimisaría los cuales no se identificaron por temor a su integridad física, he informaron que en dicho lugar encontraba un ciudadano quien vestía para el momento camisa de color blanco y bermuda de color beige, quien se encontraba consumiendo drogas en la vía pública y amenazando a los transeúntes de ese sector con un cuchillo; por lo que procedimos a trasladarnos de inmediato a ese lugar. Una vez al llegar al sitio antes mencionado, observamos al ciudadano con las características antes señaladas; el mismo se encontraba en la entrada a la vereda N° 2 y al observar la presencia de la comisión policial se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma emprendiendo veloz carrera dándose a la fuga, por tal motivo se bajaron los auxiliares de cara moto en la persecución del ciudadano por la vereda en la cual salto un muro de 2,50 centímetros de altura aproximadamente y se introdujo en el patio de una residencia… con la autorización del propietario de dicha vivienda quien se encontraba en el segundo nivel de la misma ingresamos a intervenirlo policialmente, donde le manifestamos sobre nuestras sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedimos a materializar la inspección personal… se le incautó a la altura de la cintura parte delantera derecha de la pretina de la bermuda adherido al cuerpo, un envoltorio de tamaño regular, material sintético, de color negro, amarrado en su extremo por un nudo simple, y al abrirlo contenía en su interior la cantidad de cien (100) envoltorios, tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con hilo de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor penetrante, presunta droga. Y en su ropa interior, en la parte de los genitales un (01) arma blanca, tipo cuchillo, empuñadura de material de madera, color marrón, amarrado en los extremos de la empuñadura con una cinta adhesiva de color negro, sin marca ni señales visibles, dicho ciudadano presentaba excoriaciones y hematomas leves, indicándole la causa de su detención, respetándole en todo momento sus derechos… siendo trasladado… hacía la sede de la Comisaría Policial Santa Ana, junto con la evidencia hallada, una vez en el área de calabozo de esta comisaría el detenido forrajea con los policías y logra darse a la fuga en el momento que esta siendo requisado área el ingreso al calabozo en ropa interior hacía la calle logrando capturarlo nuevamente frente a la iglesia producto de una caída de su propia altura, procediendo a ser llevado de nuevo a este comando. El ciudadano indocumentado quedó identificado como: dice llamarse DEIBY ANGULO PINILLA, indocumentado, dice tener cédula de identidad Nro. V-14.985.276…el ciudadano se le verificaron los datos personales por el sistema SICOPOLT… se encuentra solicitado según expediente N° 1080 de fecha 26/03/2002… por el Juzgado Quinto de Control…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOMAN SUAREZ, quien expuso: “Solicito se califique la flagrancia, así como medida de privación, según lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 1, 7 y 9 Ley sobre Armas y Explosivos,, asi como solicito se envíe copia certificada de la presente Audiencia al Tribunal N° 5 de control y al Cuarto de Juicio por cuanto según el sistema de información policial el mismo presenta causa en dichos Tribunales.
• Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DEIBY EVAN ANGULO PINILLA y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "NO deseo declarar”.
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogada BELKIS PEÑA quien alegó: “Oída la precalificación fiscal, solicito una medida cautelar, es todo”.

V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 31 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:50 horas de la tarde de hoy 31 de Enero de 2010, me encontraba en labores propias del servicio policial de patrullaje preventivo en la unidad moto R-772, en compañía del funcionario policial, Distinguido 101 MAXIMINO RODRÍGUEZ, y el R-766 conducido por el Distinguido 2850 RENNY VIVAS al mando del Distinguido 2277 JACKSON GAMBOA cuando recibimos un reporte por parte del Oficial de día… quien informó que nos trasladáramos hacía el sector INAVI, específicamente en la vía principal donde se recibió varias llamadas telefónicas por parte de varios vecinos de ese sector a esta cimisaría los cuales no se identificaron por temor a su integridad física, he informaron que en dicho lugar encontraba un ciudadano quien vestía para el momento camisa de color blanco y bermuda de color beige, quien se encontraba consumiendo drogas en la vía pública y amenazando a los transeúntes de ese sector con un cuchillo; por lo que procedimos a trasladarnos de inmediato a ese lugar. Una vez al llegar al sitio antes mencionado, observamos al ciudadano con las características antes señaladas; el mismo se encontraba en la entrada a la vereda N° 2 y al observar la presencia de la comisión policial se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma emprendiendo veloz carrera dándose a la fuga, por tal motivo se bajaron los auxiliares de cara moto en la persecución del ciudadano por la vereda en la cual salto un muro de 2,50 centímetros de altura aproximadamente y se introdujo en el patio de una residencia… con la autorización del propietario de dicha vivienda quien se encontraba en el segundo nivel de la misma ingresamos a intervenirlo policialmente, donde le manifestamos sobre nuestras sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedimos a materializar la inspección personal… se le incautó a la altura de la cintura parte delantera derecha de la pretina de la bermuda adherido al cuerpo, un envoltorio de tamaño regular, material sintético, de color negro, amarrado en su extremo por un nudo simple, y al abrirlo contenía en su interior la cantidad de cien (100) envoltorios, tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con hilo de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor penetrante, presunta droga. Y en su ropa interior, en la parte de los genitales un (01) arma blanca, tipo cuchillo, empuñadura de material de madera, color marrón, amarrado en los extremos de la empuñadura con una cinta adhesiva de color negro, sin marca ni señales visibles, dicho ciudadano presentaba excoriaciones y hematomas leves, indicándole la causa de su detención, respetándole en todo momento sus derechos… siendo trasladado… hacía la sede de la Comisaría Policial Santa Ana, junto con la evidencia hallada, una vez en el área de calabozo de esta comisaría el detenido forrajea con los policías y logra darse a la fuga en el momento que esta siendo requisado área el ingreso al calabozo en ropa interior hacía la calle logrando capturarlo nuevamente frente a la iglesia producto de una caída de su propia altura, procediendo a ser llevado de nuevo a este comando. El ciudadano indocumentado quedó identificado como: dice llamarse DEIBY ANGULO PINILLA, indocumentado, dice tener cédula de identidad Nro. V-14.985.276…el ciudadano se le verificaron los datos personales por el sistema SICOPOLT… se encuentra solicitado según expediente N° 1080 de fecha 26/03/2002… por el Juzgado Quinto de Control…”
2. Entrevista de fecha 31 de Enero de 2010, realizada por funcionaros adscritos al Instituto Autónomo De Policía del Estado Táchira, al ciudadano JHONNY ORLANDO ANGOLA BENAVIDES, identificado plenamente en la causa.


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 31 de Enero de 2010, inserta al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano DEIBY EVAN ANGULO PINILLA. Y así se decide.

VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.




VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano DEIBY EVAN ANGULO PINILLA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE DEIBY EVAN ANGULO PINILLA, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 1, 7 y 9 Ley sobre Armas y Explosivos
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 1, 7 y 9 Ley sobre Armas y Explosivos, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone DEIBY EVAN ANGULO PINILLA, venezolano, natural de Santa Ana, nacido el 09-04-1980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.985.275, de estado civil soltero, domiciliado en Sector Inavi II, vereda 2, casa N° 11, Santa Ana, Estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DEIBY EVAN ANGULO PINILLA, venezolano, natural de Santa Ana, nacido el 09-04-1980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.985.275, de estado civil soltero, domiciliado en Sector Inavi II, vereda 2, casa N° 11, Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 1, 7 y 9 Ley sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION al ciudadano: DEIBY EVAN ANGULO PINILLA, venezolano, natural de Santa Ana, nacido el 09-04-1980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.985.275, de estado civil soltero, domiciliado en Sector Inavi II, vereda 2, casa N° 11, Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 1, 7 y 9 Ley sobre Armas y Explosivos,, líbrese la correspondiente boleta de privación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Remítanse las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, vencido el lapso de Ley correspondiente. Es todo.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. MARBI CÁCERES PAZ SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.631-09
LAHC/LC