REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.632-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSE HARNAN CASTRO LINARES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.755.086, de estado civil casado, residenciado en San Juan de Colon Barrio 23 de enero calle 2 N° 60-84, Colon Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. BELKIS PEÑA Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: ABG. MARBI CÁCERES PAZ.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al articulo 218 del Código Penal
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial Nro. GNB-1-13-3-SIP-037, de fecha 31 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario SARGENTO AYUDANTE TERÁN SANOJA SANTOS y otros, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy domingo 31 de Enero del 2010, encontrándonos de comisión or la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, específicamente por la Avenida Luis Hurtado Higuera, por la altura del Hospital “Dr, Ernesto Segundo Paulini”, se nos acercó una ciudadana que se trasladaba en un taxi donde nos informó que había sido víctima de una violación, por un ciudadano que se encontraba al principio de la avenida, en un restaurante a pocos metros del sitio donde se encontraba la comisión, se procedió a montar la ciudadana en el vehículo militar y nos trasladamos hasta donde se encontraba el ciudadano, siendo identificado por la víctima, se encontraba en una moto, le manifestamos que tenía una denuncia por violación por parte de la ciudadana que nos acompañaba, al momento de trasladarlo al vehículo militar el ciudadano puso resistencia a los efectivos de la comisión, tirando golpes y punta pies, tratando de darse a la fuga en varias ocasiones, hasta que se logró someter al ciudadano utilizando la fuerza, para poder ser trasladado hasta la sede de la tercera compañía del Destacamento Nro. 13, de igual manera se trasladó el vehículo donde se encontraba el presunto imputado, encontrándonos en la sede del puesto Comando se logró identificar a la víctima como: YURI ANDREA BELTRAN…de igual manera se logró identificar al presunto imputado como: JOSÉ HERNÁN CASTRO LINARES…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. ENRIQUE LOPEZ, quien expuso: “Solicito se Decrete medida de privación, según lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE HARNAN CASTRO LINARES y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "Yo venia en la moto y ella me pidió la cola, y me dijo cuando me enseña a manejar moto, y fuimos a la autopista, y me dijo que le diera 100 mil bolívares, y le dije que no y ahí se fue y fue cuando me llego la Guardia es todo”.
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Publica Abogada BELKIS PEÑA, quien alegó: “oída la imputación por el representante del ministerio publico solicito la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento por cuanto es venezolano, no consta en actas que posea antecedentes penales aunado a ello en el examen medico concluye que no hay signos de violencia sexual, para el caso de que acuerde privación solicito por el tipo de delito de ordene con centro de reclusión la Policía del Estado, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial Nro. GNB-1-13-3-SIP-037, de fecha 31 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario SARGENTO AYUDANTE TERÁN SANOJA SANTOS y otros, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy domingo 31 de Enero del 2010, encontrándonos de comisión or la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, específicamente por la Avenida Luis Hurtado Higuera, por la altura del Hospital “Dr, Ernesto Segundo Paulini”, se nos acercó una ciudadana que se trasladaba en un taxi donde nos informó que había sido víctima de una violación, por un ciudadano que se encontraba al principio de la avenida, en un restaurante a pocos metros del sitio donde se encontraba la comisión, se procedió a montar la ciudadana en el vehículo militar y nos trasladamos hasta donde se encontraba el ciudadano, siendo identificado por la víctima, se encontraba en una moto, le manifestamos que tenía una denuncia por violación por parte de la ciudadana que nos acompañaba, al momento de trasladarlo al vehículo militar el ciudadano puso resistencia a los efectivos de la comisión, tirando golpes y punta pies, tratando de darse a la fuga en varias ocasiones, hasta que se logró someter al ciudadano utilizando la fuerza, para poder ser trasladado hasta la sede de la tercera compañía del Destacamento Nro. 13, de igual manera se trasladó el vehículo donde se encontraba el presunto imputado, encontrándonos en la sede del puesto Comando se logró identificar a la víctima como: YURI ANDREA BELTRAN…de igual manera se logró identificar al presunto imputado como: JOSÉ HERNÁN CASTRO LINARES…”.
2. Acta de Denuncia, de fecha 31 de Enero de 2010, interpuesta por al ciudadana YURI ANDREA BELTRAN, identificada plenamente en la causa, por ante la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venduela, Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 13, Tercera Compañía, Comando San Juan de Colón.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 31 de Enero de 2010, inserta al folio dos (02) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE HARNAN CASTRO LINARES. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE HARNAN CASTRO LINARES, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE HARNAN CASTRO LINARES, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al articulo 218 del Código Penal.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al articulo 218 del Código Penal, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone JOSE HARNAN CASTRO LINARES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.755.086, de estado civil casado, residenciado en San Juan de Colon Barrio 23 de enero calle 2 N° 60-84, Colon Estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE HERNAN CASTRO LINARES ya identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION DE LA LIBERTAD al ciudadano: JOSE HARNAN CASTRO LINARES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.755.086, de estado civil casado, residenciado en San Juan de Colon Barrio 23 de enero calle 2 N° 60-84, Colon Estado Táchira por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al articulo 218 del Código Penal, ordenándose como su centro de reclusión la comisaría de Policía del estado Táchira, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
CUARTO: Remítanse las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía 27° del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Es todo.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARBI CÁCERES PAZ SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.632-09
LAHC/LC