REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA Nº: 6C-10.497-09

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSÉ LÓPEZ, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSÉ FRENLEIXIS BRICEÑO ASCENCIO, venezolano, nacido en fecha 11-06-1981, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 17.056.493, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colon, calle 5, casa N° 18, Che Guevara, Colon, Estado Táchira
• DEFENSA: ABGS. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ, Defensor Público Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
• DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejudem y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LOS HECHOS

Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 28 de Noviembre de 2009, según Denuncia Común, de la misma fecha, interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CASANOVA MENDOZA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre JOSÉ BRICEÑO ya que el día de hoy me fui hasta donde él estaba tomando cerveza con unos amigos de él cuando de repente me preguntó por el teléfono de él y yo le respondí que no sabía nada de su teléfono celular, entonces empezó a discutir conmigo, luego me dijo que me montara en la camioneta de él entonces le dije que no en ese momento me lanzó un golpe duro por la cara yo le dije que no me pegara, después me agarró por el cabello y me montó a la fuerza en su camioneta, después me llevó vía la Autopista hacía San Pedro del Río, en el trayecto se estacionó en uno de los puentes de la autopista de ahí el se bajó y me sacó a golpes de la camioneta en ese momento trataba de defenderme pero él tenía más fuerza y me seguía dando golpes, luego me agarró por el cuello y me estaba ahorcando y le suplicaba que por favor no me matara y no me pegara más pero él me decía que me iba a matar porque yo lo iba a denunciar, entonces me agarró nuevamente del cabello y me intentó lanzar por el puente hacía el vacío queriéndome matar y le suplicaba que no lo hiciera, en un momento como pude le di un mordisco en el estómago y me soltó y fue cuando me monté rápido en la camioneta que estaba prendida y me le escapé y lo dejé botado allá en la autopista, después me vine a colocar la denuncia a este despacho. Es todo…
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado JUAN LOPEZ, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusados.
• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ para que PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. El abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALES expreso al Tribunal: “En conversaciones con mi defendido este me manifestó que quería admitir los hechos, es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado JOSÉ FRENLEIXIS BRICEÑO ASCENCIO, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ FRENLEIXIS BRICEÑO ASCENCIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejudem y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.






MEDIOS DE PRUEBA.-
TESTIFICALES
1. Declaración de los funcionarios Detective OSCAR ALVIAREZ, Agente JACKSON ANDRADE y Agente TANY BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. Declaración de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CASANOVA MENDOZA, identificada plenamente en la causa, en su condición de víctima de la presente causa.

DOCUMENTALES
1. ACTA DE INVESTIAGCIÓN PENAL, de fecha 28 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Detective OSCAR ALVIAREZ, Agente JACKSON ANDRADE y Agente TANY BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 1659, de fecha 28 de Noviembre del año 2009, suscrita por los funcionarios Detective OSCAR ALVIAREZ, Agente JACKSON ANDRADE y Agente TANY BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 1660, de fecha 28 de Noviembre del año 2009, suscrita por los funcionarios Detective OSCAR ALVIAREZ, Agente JACKSON ANDRADE y Agente TANY BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA GENERAL, PARTICILAR Y DE DETALLE, tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la víctima d ela presente causa.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER


Este tribunal observa ante la petición expresada JOSÉ FRENLEIXIS BRICEÑO ASCENCIO, identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejudem y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley.

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejudem y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dosificando la pena, en los siguientes términos: La pena que le corresponde por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA es pena de prisión entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que este tribunal acoge en su termino mínimo es decir, de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal; y, la pena para el delito de VIOLENCIA FISICA es de SEIS (06) A DIOCIOCHO (06) MESES DE PRISIÓN, que este tribunal acoge en su término mínimo, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud del artículo 37 del Código Penal. En estricta aplicación del artículo 88 del Código Penal, solo se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir, TRES (03) meses de prisión. Por lo que la pena en concreto es de SEIS (06) AÑOS, Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.. Ahora bien, en estricta aplicación del artículo 376 de la norma adjetiva penal, por haber admitido los hechos el acusado se hace igualmente acreedor de la rebaja prevista en dicho artículo, es decir, de la mitad de la misma, por lo que pasa a quedar la pena a imponer a JOSÉ FRENLEIXIS BRICEÑO ASCENCIO, identificado supra, en la PENA PRINCIPAL DE TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de JOSÉ FRENLEIXIS BRICEÑO ASCENCIO, venezolano, nacido en fecha 11-06-1981, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 17.056.493, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colon, calle 5, casa N° 18, Che Guevara, Colon, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejudem y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: CONDENAR a JOSÉ FRENLEIXIS BRICEÑO ASCENCIO, venezolano, nacido en fecha 11-06-1981, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 17.056.493, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colon, calle 5, casa N° 18, Che Guevara, Colon, Estado Táchira; a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS, UN ((01) MES Y QUINCE (15) DIAS de PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejudem y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: CONDENAR a JOSÉ FRENLEIXIS BRICEÑO ASCENCIO; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE EXONERA a JOSÉ FRENLEIXIS BRICEÑO ASCENCIO; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, por hacer uso de la defensa pública.

QUINTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.


Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa: 6C-10.497-09
LAHC/LC