REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
FISCAL: FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: ROBO AGRAVADO
IMPUTADO: ANDREA CATHERINE COLMENATES ESPINA
DEFENSOR: ABG. JOSÉ NIÑO CASANOVA. DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA (T): ABG. ASTRID DUARTE VERGARA.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el Abogado JOSE NIÑO CASANOVA Defensor Privado de la ciudadana ANDREA CATHERINE COLMENARES ESPINA, imputada en la causa penal 3C-10.814-09, mediante el cual instan al Tribunal a revisar la Medida de Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 23 de Diciembre 2009.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en autos que el día 21 de Diciembre de 2009, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, encontrándose de servicio y realizando labores de patrullaje funcionarios de la Policía del Estado Táchira por el sector Gallardin, cuando se acercó un ciudadano que no se identificó, manifestando que en la manzana 5 parcela 37 del Sector Altos de Paramillo de Palo Gordo, se estaba cometiendo un robo en la mencionada vivienda, los funcionarios se trasladaron de inmediato al lugar, donde tenían, un grupo de personas, detenidas a dos ciudadanas mujeres, entregándolas a dichas ciudadanas, a una de ellas la multitud la tenia frente a la residencia y a la otra la tenia detenida otro grupo de gente, como a 80 metros de la mencionada residencia, las cuales al parecer habían participado en el robo efectuado a la residencia en cuestión. Dichas ciudadanas en ningún momento opusieron resistencia y quedaron identificadas como CONTRERAS DAVILA GABRIELA ALEJANDRA, venezolana, de 18 años de edad, con cedula de identidad numero V.- 19.353.648, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 11-07-1991, soltera, estudiante, residenciada en Barrio Obrero, cerca de la Universidad Católica del Táchira, al lado del restaurante Te con Te Y ANDREA CAHERINE COLMENARES ESPINA, venezolana, indocumentada, de 21 años de edad, con cedula de identidad Nº 18.276.048, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el 06-12-1989, sin residencia fija en el país; posteriormente se acerco un ciudadano que se identifico como ANATOLIO GOMEZ URBINA, propietario de la vivienda, indicando que minutos atrás su familia fue objeto de un robo por parte de cuatro (4) sujetos dos hombres y dos (2) mujeres, quienes sometieron a su esposa e hijas, logrando robarle a los mismos prendas y dinero en efectivo, igualmente manifestó que la franela del Deportivo Tachira que tenia puesta una de las ciudadanas detenidas era propiedad suya, que le habia comprado un sobrino en el Centro Comercial Sambil, procediendo los funcionarios a informar por vía telefónica a la Abg. Doris Elisa Méndez Ponce, Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien asigno a dicha causa el Nº F07-1368-09. Ante esta situación los funcionarios procedieron a la aprehensión de las ciudadanas, siendo puestas a disposición del Ministerio Público, donde dentro de los lapsos legales fueron presentados ante el tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira decretándose en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de la libertad, quedando signada con el numero 3C-10.814-09.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA
En fecha 21 de enero de 2010, el Abogado JOSE NIÑO CASANOVA, en su carácter de defensor privado de la imputada ANDREA CATHERINE COLMENARES ESPINA, solicita sea revisada la medida impuesta por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la condición mental de su defendida la cual se describe en el escrito de solicitud hace que esto se configure como un “Eximente a la Responsabilidad Penal” y además que “El Trastorno Mental de la Imputada Provocará la Suspensión del proceso” y aunado a lo anteriormente descrito por la defensa, se trata de demostras en el mismo escrito que su patrocinada presenta arraigo en el país, para lo cual se consignaron constancias de trabajo, constancias de residencia de sus familiares, y otros documentos probatorios que tienen la finalidad de demostrar el arraigo en el país de la imputada.
Visto lo expuesto por la defensa y revisada como ha sido la decisión en la cual se decretó la medida de coerción personal cuya revisión solicita, considera este Juzgador que en razón de la protección de los derechos del imputado a la Libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significativos que estima quien aquí decide, para revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad, en aras de resguardar el Principio de Afirmación de la Libertad y el Principio de Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en la motiva de esta decisión de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conducta típica para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Al analizar el caso de marras, nos encontramos que el día 21 de Diciembre de 2009, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, los ciudadanos del Sector Altos de Paramillo, en la zona de Palo Gordo, de Gallardin, alertaron a los funcionarios de la Policía del Estado Táchira los cuales se encontraban en labores de recorrido y patrullaje en el lugar mencionado manifestando los vecinos de la zona que en la manzana 5 parcela 37 del Sector Altos de Paramillo de Palo Gordo, se estaba cometiendo un robo en la mencionada vivienda, los funcionarios se trasladaron de inmediato al lugar, donde tenían, un grupo de personas, detenidas a dos ciudadanas mujeres, entregándolas a dichas ciudadanas, a una de ellas la multitud la tenia frente a la residencia y a la otra la tenia detenida otro grupo de gente, como a 80 metros de la mencionada residencia, las cuales al parecer habían participado en el robo efectuado a la residencia en cuestión. Dichas ciudadanas en ningún momento opusieron resistencia y quedaron identificadas como CONTRERAS DAVILA GABRIELA ALEJANDRA, venezolana, de 18 años de edad, con cedula de identidad numero V.- 19.353.648, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 11-07-1991, soltera, estudiante, residenciada en Barrio Obrero, cerca de la Universidad Católica del Táchira, al lado del restaurante Te con Te Y ANDREA CAHERINE COLMENARES ESPINA, venezolana, indocumentada, de 21 años de edad, con cedula de identidad Nº 18.276.048, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el 06-12-1989, sin residencia fija en el país; posteriormente se acerco un ciudadano que se identifico como ANATOLIO GOMEZ URBINA, propietario de la vivienda, indicando que minutos atrás su familia fue objeto de un robo por parte de cuatro (4) sujetos dos hombres y dos (2) mujeres, quienes sometieron a su esposa e hijas, logrando robarle a los mismos prendas y dinero en efectivo, igualmente manifestó que la franela del Deportivo Tachira que tenia puesta una de las ciudadanas detenidas era propiedad suya, que le habia comprado un sobrino en el Centro Comercial Sambil. Con basamento el la forma en como se dieron los hechos estamos en presencia de la Cuasi Flagrancia así como de la Flagrancia a Posteriori, ya que como lo describen las actas policiales las ciudadanas en cuestión, ahora imputadas en la causa signada bajo el numero 3C-10.814-09, según nomenclatura del Tribunal Tercero en Funciones de Control; fueron aprehendidas por el clamor publico de los vecinos, dentro del perímetro de la vivienda donde las victimas fueron objeto del delito de robo agravado, así como, poco tiempo después de haber acontecido los hechos, fueron reconocidas las ciudadanas presuntas autoras del delito por una de las victimas por llevar una de ellas, una prenda de vestir que el ciudadano ANATOLIO GOMEZ URBINA, identifico como propia.
Ahora bien, el Tribunal que conoció en la primera presentación en audiencia de imposición de Medida de coerción personal y calificación de flagrancia, consideró procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, el delito de AUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANATOLIO GOMEZ URBINA; y por ende la aprehensión de los ciudadana ANDREA CATHERINE COLMENARES ESPINA por la presunta comisión del delito de AUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANATOLIO GOMEZ URBINA, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Una vez que el tribunal considera la CALIFICACION de la FLAGRANCIA, y por ende la aprehensión de los ciudadana ANDREA CATHERINE COLMENARES ESPINA, se declara la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En cuanto al presente caso, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé como principio el juzgamiento en libertad, pero por excepción y razones determinadas en la ley y además de ello apreciadas por el juez y para asegurar el proceso se permite una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de la libertad así contemplado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Medida Cautelar privativa de la libertad, conocido es que procede cuando las demás medidas cautelares no garantizan la finalidad del proceso.
En el caso nos ocupa, tenemos que los ciudadana ANDREA CATHERINE COLMENARES ESPINA fueron presentados en audiencia de calificación de flagrancia AUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANATOLIO GOMEZ URBINA.
Como se puede observar son delitos que por el bien jurídico tutelado puede presumirse ,que exista peligro de fuga por la misma magnitud del daño causado y por la misma pena que podría llegarse a imponerse de acuerdo a los intereses de la sociedad no existiría otra Medida que la privativa de libertad. Ante la necesidad del aseguramiento de los imputada de la presente causa no queda otra alternativa mas viable que la de privación judicial preventiva de la libertad; ya que, los motivos que dieron origen a la imposición de la privación judicial preventiva de la libertad en referencia, no han cambiado ni ha desaparecido la situación jurídica inicial es decir, no ha perdido vigencia su efectividad por ser congruente este aseguramiento con el hecho causado. Con lo anterior no puede presumirse que a dichos ciudadana se les este violando el principio de la presunción de inocencia, pues con solo presunción se busca es el equilibrio de que existiendo un hecho punible este no quede burlado y que a la colectividad se le subsane la lesión causada, al mismo momento que se le respete al imputado sus derechos constitucionales.
Se puede observar que los delitos señalados por la representación fiscal son de gravedad y en cuanto a la pena a aplicar esto sobrepasa del limite superior de los diez años, situación difícil para que la imputada quisiera atender en forma voluntaria ante la posibilidad de situaciones adversas en el proceso y ante la necesidad de la imposición de la pena indicada por la misma norma. Asimismo los problemas de salud mental, no pueden ser elementos para determinarlos en una Audiencia Preliminar o en esta etapa del proceso. Considera este tribunal, que la etapa por excelencia sería la etapa de Juicio Oral y Público, tomando en cuenta los principios de inmediación y oralidad como uno de los principios entre otros garantes de la transparencia en la administración de justicia.
Aunado a lo anterior se toma en cuenta la preexistencia de lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, 251 y 252, los cuales establecen:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera según la evaluación hecha de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, la improcedencia de la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia NIEGA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA REVISISION LA MEDIDA CAUTELAR de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y EN CONSECUENCIA SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ASTRID DUARTE VERGARA
Secretaria (T).
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº 3C-10.814-09