REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.685-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. NERSA LABRADOR DE SADOVAL, Fiscal Décima del Ministerio Público.
• IMPUTADO: EDISON ENRIQUE UZCATEGUI PACHECO, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-18.359.926, de 20 años, nacido en fecha 17-03-1989, soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Nelson Enrique Uzctegui y María Lucia Pacheco, con domicilio en la Urbanización el Rincón de la Vega, calle 2 casa N° 20-805, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono N° 0276-4153859
• DEFENSA: ABG. LEONARDO COLMENARES, Defensor Público Penal..
• SECRETARIA: ABG. CAROLINA VELASCO.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO:, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta policial, de fecha 26 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR PARRA ALVARO LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 11:15 horas de la noche encontrándome en labores propias del servicio en compañía del DTGD 2958 PARRA LUIS, en las labores del servicio de patrullaje en la unidad P-538 del Municipio Torbes, observamos a un ciudadano en el sector Vega de Aza, específicamente en la carrera 3 con calle 2, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que optamos a su intervención policial, se le hizo del conocimiento que se le iba a realizar una inspección personal… incautándosele en el bolsillo delantero del lado izquierdo de su pantalón que vestía: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL BLANCO ENVUELTO A TORSIÓN EN UNO DE SUS EXTREMOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA. Manifestándole la causa de la detención y leyéndole los derechos… seguidamente se le solicitó la documentación personal quien queda identificado: UZCATEGUI PACHECO EDISON ENRIQUE… quien fue trasladado a la comisaría policial San Josecito Torbes; quien fue chequeado por el sistema SICOPOLT… quien no registra ningún tipo de solicitud…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• Se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado ciudadano: EDISON ENRIQUE UZCATEGUI PACHECO, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-18.359.926, de 20 años, nacido en fecha 17-03-1989, soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Rincón de la Vega, casa N° 20-805, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando el Ministerio Público en este acto la imputación Formal y las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, suficiente para el cumplimiento del mismo a los actos del proceso. Así mismo hago entrega al imputado del oficio N° 20-F10-279, de fecha 27 de Febrero de 2010, dirigido al Servicio de Medicatura Forense.
• El Tribunal impone al ciudadano EDISON ENRIQUE UZCATEGUI PACHECO del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y expone: “Yo soy consumidor desde los doce años, y la marihuana que me encontraron era para mi consumo, es todo”.
• Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor público penal Abogada Leonardo Colmenares, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En cuanto a la solicitud de flagrancia, solicito se determine si se dan todos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para mi defendido la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el mismo es venezolano, y se prosiga la causa por los trámites del procedimiento ordinario; así mismo, solicito un examen medico psiquiátrico y toxicológico para determinar la condición de consumidor de mi defendido, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta policial, de fecha 26 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR PARRA ALVARO LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 11:15 horas de la noche encontrándome en labores propias del servicio en compañía del DTGD 2958 PARRA LUIS, en las labores del servicio de patrullaje en la unidad P-538 del Municipio Torbes, observamos a un ciudadano en el sector Vega de Aza, específicamente en la carrera 3 con calle 2, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que optamos a su intervención policial, se le hizo del conocimiento que se le iba a realizar una inspección personal… incautándosele en el bolsillo delantero del lado izquierdo de su pantalón que vestía: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL BLANCO ENVUELTO A TORSIÓN EN UNO DE SUS EXTREMOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA. Manifestándole la causa de la detención y leyéndole los derechos… seguidamente se le solicitó la documentación personal quien queda identificado: UZCATEGUI PACHECO EDISON ENRIQUE… quien fue trasladado a la comisaría policial San Josecito Torbes; quien fue chequeado por el sistema SICOPOLT… quien no registra ningún tipo de solicitud…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 26 de Febrero de 2009, inserta al folio número cinco (05) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDISON ENRIQUE UZCATEGUI PACHECO. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana EDISON ENRIQUE UZCATEGUI PACHECO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana EDISON ENRIQUE UZCATEGUI PACHECO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado, EDISON ENRIQUE UZCATEGUI PACHECO, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-18.359.926, de 20 años, nacido en fecha 17-03-1989, soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Nelson Enrique Uzctegui y María Lucia Pacheco, con domicilio en la Urbanización el Rincón de la Vega, calle 2 casa N° 20-805, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono N° 0276-4153859, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a la imputada EDISON ENRIQUE UZCATEGUI PACHECO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- La obligación de Presentarse por ante este Tribunal una vez cada quince días; 2.- Someterse a todos los actos del proceso; 3.- No incurrir en un nuevo hecho punible 4.- caución juratoria Y 5.- La obligación de realizarse los examen correspondientes. Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano EDISON ENRIQUE UZCATEGUI PACHECO, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-18.359.926, de 20 años, nacido en fecha 17-03-1989, soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Nelson Enrique Uzctegui y María Lucia Pacheco, con domicilio en la Urbanización el Rincón de la Vega, calle 2 casa N° 20-805, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono N° 0276-4153859, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDISON ENRIQUE UZCATEGUI PACHECO, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-18.359.926, de 20 años, nacido en fecha 17-03-1989, soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Nelson Enrique Uzctegui y María Lucia Pacheco, con domicilio en la Urbanización el Rincón de la Vega, calle 2 casa N° 20-805, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono N° 0276-4153859, por la presunta comisión de delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- La obligación de Presentarse por ante este Tribunal una vez cada quince días; 2.- Someterse a todos los actos del proceso; 3.- No incurrir en un nuevo hecho punible 4.- caución juratoria Y 5.- La obligación de realizarse los examen correspondientes. Presente el Imputado expuso: “Juro cumplir con todas y cada una de las medidas impuestas, es todo”.
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CAROLINA VELASCO
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.685-10
LAHC/LC