CAUSA PENAL Nº 1JU-1527-09.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día dieciocho días del mes de enero de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY BOLIVAR.

ACUSADO: GRECY BARNEY ROBAYO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa Vicencio Meta, nacida en fecha 28-10-1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E.- 40.189.394, de profesión u oficio auxiliar de enfermería, de estado civil soltera, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previstos y sancionado en los artículos 320 y 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano de la colectividad t la fe publica.

DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 1 ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ MORALES.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO


HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 17 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 21:20 horas de la noche, funcionarios STTE BOISHE BALZA SALINAS Y S/2DO LUIS ALBERTO OROZCO, adscritos al departamento de fronteras N° 12, primera compañía, segundo pelotón, comando copa de oro, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de control, ubicado en la redoma de copa de oro, jurisdicción del Municipio guasitos del Estado Táchira, cuando observaron que un vehiculo tipo autobús, color amarillo de dos pisos, perteneciente a la empresa Expresos Los Llanos, solicitándole al conductor estacionara en el patio a fin de realizar verificación de la documentación personal, como la inspección al equipaje de los pasajeros seguidamente procedieron a requerirle a los tripulantes la identificación personal, apreciando que viajaba un ciudadana específicamente en el asiento con el N° A-30, parte inferido, lado izquierdo del pasillo colectivo a quien le exigieron la documentación personal identificándose con una cedula de identidad laminada de la Republica bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana KAREN DEL CARMEN CRESPO CASTRO, signada con el N° V-11.288.716, percirbiendo que las características del documento de identidad aparentaba ser falso, le indicaron a la ciudadana descendiera de la unidad de transporte a fin de verificar exhaustivamente la cedula de identidad y sus equipajes, manifestándole al conductor de la unidad que abriera el porta equipaje, encontrándose varios de ellos, en los que hallaron dos (02) maletas, confeccionadotas en material sintético de color negro, interrogando a la ciudadana por su equipaje, manifestando por su parte que los referidos equipajes le pertenecían, solicitándole a su vez los tickets de embalaje, exhibiendo dos (02) de ellos confeccionados en material sesenta y dos (62) y ciento ocho(108) confrontándolos con los que había presentado la ciudadana y que a suspendían del equipaje, concordando con la numeración y características, seguidamente procedieron a acompañados de la ciudadana a trasladar las maletas, hasta el lugar destinado de la requisa, ubicado en la ofician del equipo Móvil de inspección por rayos x del equipaje y carga menos, el cual se encontraba instalado en el vehiculo militar tipo NPR placas GN 1392, con el equipo N° 1 de rayos x, al ser pasado por el sistema notaron que reflejaban en su interior objetos extraños, de forma rectangular con unas sustancias orgánicas, por lo que los efectivos solicitaron la presencia de cuatro (04) personas que fungirán como testigos del procedimiento, en el que participaron los conductores de la unidad de transporte, por cuanto realizarían una inspección exhaustiva a las vajillas, a fin de verificar su contenido, observando en su interior prendas de vestir y artículos personales de uso femenino, continuaron con la revisión desocupándola, encontrando un (0) doble fondo, retirándolo, observando unos envoltorios de forma rectangular, confeccionados en material sintético de color negro forrados con cinta adhesiva transparente procediendo a destaparlas en presencia de los testigos Ramón Antonio Espin Mendoza… Freddy Antonio Montalva… José Eduardo Delgado… Y Jonathan Eduardo Peñaloza Sayago…Posteriormente trasladaron a la ciudadana, junto con el equipaje y acompañada a los testigos de ley, a la sede del comando de la Guardia Nacional de Copa de Oro, hallando en la maleta ocho (08) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Cocaína común peso aproximado de quinientos (500) y seiscientos (600) gramos por cada uno de ellos, para un peso bruto de cuatro (04) kilos cuatrocientos (400) gramos, seguidamente procedieron los actuantes a interrogar a la ciudadana que se identifico con el nombre de KAREN DEL CARMEN CRESPO CASTRO, con cedula de identidad N° V-11.288.716, sobre la obtención del referido documento, por cuanto presumían que por sus características se trataba de un documentos falso, manifestando que lo había obtenido en la zona fronteriza de San Antonio del Táchira con un ciudadana desconocido por la cantidad de tres millones de pesos colombianos, manifestando a su vez que su verdadero nombre es GRECY BARNEY ROBAYO, titular de la cedula de ciudadanía 40.180.394, identificada plenamente en autos, igualmente señalo que se disponía a viajar con destino a la ciudad de Punto fijo, Estado Falcón, motivo por el cual procedieron los efectivos de la guardia Nacional solicitarle al conductor del colectivo identificado con el N° 41 de la empresa Expresos Los Llanos, el listín donde refleja la relación de pasajeros Expresos Los Llanos C.A ruta Punto fijo, hora de Salida 07:00 unidad 41, fecha 17-10-09 nombre del conductor Ramón Espin y en el primero Reglón del mismo aparece impreso en nombre de Karen Castro N° pasaje 0059694, descripción del equipaje, dos (02) maletas y un listin de pasajeros con el N° A-2420160, donde se encuentra relacionada la imputada…”

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las 12:30 horas del medio día, en la sala N° 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 1JU-1527-09, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la acusada GRECY BARNEY ROBAYO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LA COLECTIVIDAD Y LA FE PÚBLICA.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada NANCY BOLÍVAR, el Defensor Público Penal Abogado CAÑIZALEZ MORALES, y la acusada GRECY BARNEY ROBAYO, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente.
En este estado la acusada solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Revoco el nombramiento que le hiciera a mi defensor privado y solicito que me sea nombrado un defensor público, es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por la acusada procede hacer una llamado a la defensoría pública a fin de que designe uno compareciendo el defensor público penal abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ MORALES, quien estando presente manifestó:”Acepto el nombramiento que me hiciere mi defendido y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo al cual fui designado, es todo”.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hace oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de la ciudadana GRECY BARNEY ROBAYO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LA COLECTIVIDAD Y LA FE PÚBLICA; de así como señala a viva voz una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación.

Seguidamente el Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ MORALES, quien expuso:”En conversación sostenida con mi representada GRECY BARNEY ROBAYO, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadano Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito que le sea devuelta las prendas de vestir que le fueron incautadas en virtud de que se desprende la experticia practicada que la misma arrojo como resultado negativo, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Fiscal Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de la acusada GRECY BARNEY ROBAYO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LA COLECTIVIDAD Y LA FE PÚBLICA. B) SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer a la acusada GRECY BARNEY ROBAYO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido a la acusada GRECY BARNEY ROBAYO, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por la acusada GRECY BARNEY ROBAYO, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

PRUEBAS PERICIALES.-
1. Experticia PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE, N° CO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2009/3333, de fecha 18-10-09; descripción de las evidencias: una (01) bolsa de material plástico con precinto de seguridad N° 502007, contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios de forma rectangular elaborados en material plástico de color negro y de material sintético trasparente y cinta pegante color marrón, los cuales una sustancia de color blanco, aspecto de polvo, los cuales se identificaron con los números 01 al 04, una bolsa de material plástico con precinto de seguridad N° 507042, contentiva en su interior de cuatro (04) envoltorios de forma rectangular elaborados en material plástico de color negro y de material sintético transparente y cinta pegante color marrón, los cuales una sustancia de color blanco aspecto de polvo, los cuales se identificaron con los números del 5 al 8; PRUEBA REALIZADA: muestras del 1 al 4 SCOTT (para cocaína)… RESULTADO positivo (azul turquesa); PRUEBA REALIZADA: muestras del 5 al 8 SCOTT (para cocaína)… RESULTADO positivo (azul turquesa); PESAJE: muestras del 1 al 4, PESO BRUTO: 2.203,6g; PESO NETO 1979,7G. RESULTADO: (+) Cocaína. PESAJE: muestras del 5 al 8, PESO BRUTO: 2.161,5g; PESO NETO 1939 G, RESULTADO: (+) Cocaína.
2. Declaración del SM/3 ERNESTO MONTAÑÉS SIERRA, adscrito al laboratorio central, laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° CO-LC-LR1-DF2009/3338, de fecha 18-10-09, en el que expone “MOTIVO: realizar identificación técnica a dos teléfonos móviles, recibidos para estudio. EXPOSICION: se recibió evidencia dentro de un bolsa plástica transparente sellada con un precinto identificado con el N° 507447 y las características físicas de las evidencias en cuestión son las siguientes: 1.- un teléfono móvil, marca ZTE, modelo c370, serial de etiqueta N 268435457109537871, serial electrónico Nro A000000B91894F, abonado a la empresa MOVILNET…Al ingresar por el sistema principal por la activación de sus comandos o teclas se aprecio lo siguiente LLAMADAS RECIBIDAS: 1.- de 0426-6792942 el día 17-10-2009 a las 03:27 pm, 2.- de 0412-4847153 el día 17-10-2009 a las 02:35 pm. LLAMADAS REALIZADAS: 1.- para sambrano taxi-0424-742-2576, el día 17-10-2009 a las 02:53 pm, 2.- para 0424-1656897, el día 17-10-2009 a las 02:35 pm, para 0414-2319389 el día 17-10-2009 a las 02:34 pm, LLAMADAS PERDIDAS: No posee registro de llamadas perdidas, MENSAJES DE TEXTO: BUZON DE ENTRADA, No posee registro de mensajes de entrada; BUZON DE SALIDA: No posee registro de mensajes de entrada. 2.- Un Teléfono Movil Marca Sony Ericsson, modelo W200a, serial de etiqueta N° PY7A1032013, Abonado a la empresa Comcel empresa Colombiana, línea desconocida…Al ingresar por el sistema principal por la activación de sus comandos o teclas se aprecio lo siguiente LLAMADAS RECIBIDAS: No posee registro de llamadas recibidas LLAMADAS REALIZADAS: No posee registro de llamadas realizadas LLAMADAS PERDIDAS: No posee registro de llamadas perdidas, MENSAJES DE TEXTO: BUZON DE ENTRADA, No posee registro de mensajes de entrada; BUZON DE SALIDA: 1.- Para Carol 310-551-8340 Todo el que me pregunte que yo ya estoy en curasao y x favor del resto usted no sabe nada de mi. Enviado el 15-10-2009 a las 07:45 pm. 2.-Para Cesar vecino 310-551-8340 niño cuidese mucho para cuando vuelva me dedik mas tiempo lo quiero a unkeno lo creas un beso. Enviado el 15-10-2009 a las 07:11 AM…”
3. Declaración del ciudadano S/m 3era JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON, experto adscrito al Laboratorio Central- Regional N° 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/3334 DE FECHA 29-10-2009; “ MOTIVO: el estudio pericial se efectúa en las operaciones técnicas dirigidas a realizar descripción técnica de una maleta; EXPOSICIÓN: … material de origen cuestionado: A.- una (01) maleta confeccionada en material sintético, de color negro de la marca “AMERICAN TOURISTER”… B.- una (01) maleta confeccionada en material sintético, de color negro de la marca “AMERICAN TOURISTER”…CONCLUSIONES: en base a los estudios realizados se constato que las dimensiones de la zona utilizadas como secreta son mayores a las dimensiones de los ocho envoltorios de presunta droga encontrados…”
4. Declaración del ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS, experto adscrito al departamento de Química del Laboratorio Central Regional N° 1 de la guardia –nacional Bolivariana, quien realizo DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-09-3333, de fecha 22-10-09; EXPOSICIÓN: A.- Descripción de las muestras: dos (02) bolsas plásticas trasparentes precintadas con los sellos plásticos Nro 296638 y 296551 contentiva de una (01) muestra representativa de las muestras marcadas del nro 1 al 4 tomada el día 18 oct. 2009 en la prueba de orientación CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/3333 de una sustancia de color blanco homogénea de consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante se identifico con el numero 01. una (01) muestra representativa de las muestras marcadas del Nro 5 al 8 tomada el día 18 oct. de 2009 en la consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante y se identifico con el numero 02. CONCLUSIONES: una muestra recibida y analizada identificada con el numero 01 corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PESO NETO de 1979,7 y 53,7% de pureza y la muestra recibida y analizada identificada con el numero 02 corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PESO NETO de 1939, 1 g y 51,3% de pureza.
5. Declaración del ciudadano EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, experto adscrito al departamento de Química del Laboratorio Central Regional N° 1 de la guardia –nacional Bolivariana, quien realizo DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-09/3335, de fecha 18-10-09, MOTIVO: Determinar sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. EXPOSICIÓN: dos maletas marca “AMERICAN TOURISTER” de color negro de precintos de seguridad de plomo, cada una Nros 507499 y 507417, al igual que tickek de equipaje color amarillo con los números 62 y 108 estampado, receptivamente contentivas en su interior de prendas de vestir para dama, dichas maletas se identificaron con los nros 1 y 2 A.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN: para la muestra 1 y 2 SCOTT, resultado NEGATIVO, MARQUIZ (Para heroína) resultado NEGATIVO, DRAGENDORFF (PARA Alcaloides) resultado NEGATIVO: CONCLUSIONES: Las muestras identificadas con los números 1 y 2 arrojo como resultado negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6. Declaración de la ciudadana S/M3era BRIGITTE MAGRINT GOMEZ VASQUEZ, experto policial adscrito al Laboratorio Central Regional N° 1 “Battala de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana., quien realizo DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009-3336, DE FECHA 18-10-09 “…EXPOSICIÓN: las evidencias recibidas para el estudio consisten en: 1.- dos (02) ticket de identificación del equipaje elaborados en material sintético de color amarillo… los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación. 2.- un (01) pasaje de la empresa Expresos Los Llanos… los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación 3.- un (01) listín de pasajeros elaborado en papel Bond de color amarillo… el mismo se encuentran en mal estado de uso y conservación 4.- un (01) listín de equipajes elaborados en papel Bond… el mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación…”
7. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009-3337, “…EXPOSICIÓN: las evidencias recibidas, consisten en: Un (01) bolso confeccionado en tela de algodón de color azul…el mismo se encuentra en regular estado y conservación, dentro de la mencionada evidencia se encontraron los siguientes objetos… doce (12) productos de maquillaje de diferentes colores y formas, un (01) brillo o esmalte de uñas… un (01) jabón de baño de la marca comercial Rexona Anti Bacterial… una (01) afeitadora… Gillete, un (01) bolígrafo elaborado inmaterial sintético… dos (029 cargadores para teléfono… ocho (08) facturas de diferentes empresas comerciales, las mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación…”
8. Declaración de la ciudadana S/M1era ALBARRACIN MANRIQUE MEREIDA, experto policial adscrito al Laboratorio Central Regional N° 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/3451, de fecha 14-10-2009, “… CONCLUSIÓN: en base a los estudios realizados y resultado particular obtenido se concluyo; 1.- la evidencia en estudio corresponde a dos (02) maletas tipo viajera las cuales en su interior contiene ropa de uso femenina, ropa intima femenina, pantuflas, sandalias demás accesorios de uso femenino todo esto se encuentra en regular estado de uso y presentación…”
9. Declaración de la ciudadana S/1era ROSA WUENZEL MENDEZ MAGGIORANI, experto grafotécnico adscrito al Laboratorio Central Regional N° 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/3394, de fecha 14-11-2009, “…EXPOSICIÓN: las evidencias recibidas , objeto de estudio corresponden a MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO: 1.- una (01) pieza homologa a un documento de identificación de personas de la Republica Bolivariana de Venezuela… CONCLUSIÓN: … la pieza recibida para estudio, descrita en el punto “A”
de la exposición del presente dictamen pericial es de naturaleza APOCRIFA ( FALSA) debido a que la fotografía no cuenta con la medida estándar e impresión utilizado por el SAIME…”
10. Declaración de la ciudadana LINDA YASMIN VILLAMIZAR , experto en losfoscopia adscrita al área Técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD 9700-061-DTP-243, de fecha 03-11-09, quien señalo: “…CONCLUSIÓN: los datos registrados por el prenombrado ciudadano no aparecen registrados por ante el enlace computarizado SIIPOL ONIDEX y como no existe tarjeta alfabética de identidad con el nombre y datos filiatorios en cuestión al archivo de la ONIDEX de San Cristóbal, no es posible establecer la identidad verdadera de la referida ciudadana, en tal sentido se remite la mencionada tarjeta decadactilar a la oficina del CICPC ONIDEX, de Caracas a fin de que sea verificada su identidad…”

PRUEBAS TESTIFICALES.-
1. Declaración de los funcionarios STTE BOISHE BALZA SALINAS Y LUIS ALBERTO OROZCO, adscritos al departamento de Fronteras N° 12 primera compañía, segundo pelotón, comando de Copa de Oro, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en el presente procedimiento de incautación de Droga y quienes depondrán sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, los cuales plasmaron el acta de inspección de personas y vehículos que a tales efectos levantaron y suscribieron.
2. Declaración del Ciudadano JOSE EDUARDO DELGADO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.248.381, quien rindió entrevista en relación de los hechos, por ante funcionarios adscritos al Departamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Copa de Oro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el sector Copa de Oro, Municipio Guasimos del Estado Táchira.
3. Declaración del Ciudadano FREDDY ANTONIO MONTILVA MONCADA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.169.671, quien rindió entrevista en relación de los hechos, por ante funcionarios adscritos al Departamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Copa de Oro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el sector Copa de Oro, Municipio Guasimos del Estado Táchira.
4. Declaración del Ciudadano JHONATHAN EDUARDO PEÑALOZA SAYAGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.541.242, quien rindió entrevista en relación de los hechos, por ante funcionarios adscritos al Departamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Copa de Oro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el sector Copa de Oro, Municipio Guasimos del Estado Táchira.
5. Declaración del Ciudadano RAMON ANTONIO ESPIN MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.506.963, quien rindió entrevista en relación de los hechos, por ante funcionarios adscritos al Departamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Copa de Oro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el sector Copa de Oro, Municipio Guasimos del Estado Táchira.

PRUEBAS DOCUMENTALES.-
1. Contenido del acta policial de inspección de personas de fecha 17-10-09, levantada y suscrita por los funcionarios STTE BOISHE BALZA SALINAS Y S/2DO LUIS ALBERTO OROZCO, adscritos al departamento de fronteras N° 12, primera compañía, segundo pelotón, comando copa de oro, de la Guardia Nacional Bolivariana.
2. Resultados de la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE, N° CO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2009/3333, de fecha 18-10-09; realizada por la Stte Maria Antonieta Panza, experto adscrito al departamento de Quimica del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; en donde señalo: A.- Descripción de las evidencias: una (01) bolsa de material plástico con precinto de seguridad N° 502007, contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios de forma rectangular elaborados en material plástico de color negro y de material sintético trasparente y cinta pegante color marrón, los cuales una sustancia de color blanco, aspecto de polvo, los cuales se identificaron con los números 01 al 04, una bolsa de material plástico con precinto de seguridad N° 507042, contentiva en su interior de cuatro (04) envoltorios de forma rectangular elaborados en material plástico de color negro y de material sintético transparente y cinta pegante color marrón, los cuales una sustancia de color blanco aspecto de polvo, los cuales se identificaron con los números del 5 al 8; PRUEBA REALIZADA: muestras del 1 al 4 SCOTT (para cocaína)… RESULTADO positivo (azul turquesa); PRUEBA REALIZADA: muestras del 5 al 8 SCOTT (para cocaína)… RESULTADO positivo (azul turquesa); PESAJE: muestras del 1 al 4, PESO BRUTO: 2.203,6g; PESO NETO 1979,7G, RESULTADO: (+) Cocaína. PESAJE: muestras del 5 al 8, PESO BRUTO: 2.161,5g; PESO NETO 1939 G, RESULTADO: (+) Cocaína.
3. Contenido de la constancia de lectura de los derechos de la imputada de fecha 17 -10-09, en la que se dejo constancia que al momento de su detención, a la ciudadana GRECY BARNEY ROBAYO, le fueron comunicados a través de la lectura sus derechos constitucionales y civiles que el asisten.
4. Contenido de la secuencia fotográfica, constante de dos (02) exposiciones fotográficas en las que se hizo constar el procedimiento policial en el que se logro la incautación de ocho (08) envoltorio conectivos de clorhidrato de Cocaína los cuales eran transportados por la ciudadana GRECY BARNEY ROBAYO.
5. Resultados del DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° CO-LC-LR1-DF2009/3338, de fecha 18-10-09, practicado por el SM/3 ERNESTO MONTAÑÉS SIERRA, adscrito al laboratorio central, laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en el que expone “MOTIVO: realizar identificación técnica a dos teléfonos móviles, recibidos para estudio. EXPOSICION: se recibió evidencia dentro de un bolsa plástica transparente sellada con un precinto identificado con el N° 507447 y las características físicas de las evidencias en cuestión son las siguientes: 1.- un teléfono móvil, marca ZTE, modelo c370, serial de etiqueta N 268435457109537871, serial electrónico Nro A000000B91894F, abonado a la empresa MOVILNET…Al ingresar por el sistema principal por la activación de sus comandos o teclas se aprecio lo siguiente LLAMADAS RECIBIDAS: 1.- de 0426-6792942 el día 17-10-2009 a las 03:27 pm, 2.- de 0412-4847153 el día 17-10-2009 a las 02:35 pm. LLAMADAS REALIZADAS: 1.- para sambrano taxi-0424-742-2576, el día 17-10-2009 a las 02:53 pm, 2.- para 0424-1656897, el día 17-10-2009 a las 02:35 pm, para 0414-2319389 el día 17-10-2009 a las 02:34 pm, LLAMADAS PERDIDAS: No posee registro de llamadas perdidas, MENSAJES DE TEXTO: BUZON DE ENTRADA, No posee registro de mensajes de entrada; BUZON DE SALIDA: No posee registro de mensajes de entrada. 2.- Un Teléfono Movil Marca Sony Ericsson, modelo W200a, serial de etiqueta N° PY7A1032013, Abonado a la empresa Comcel empresa Colombiana, línea desconocida…Al ingresar por el sistema principal por la activación de sus comandos o teclas se aprecio lo siguiente LLAMADAS RECIBIDAS: No posee registro de llamadas recibidas LLAMADAS REALIZADAS: No posee registro de llamadas realizadas LLAMADAS PERDIDAS: No posee registro de llamadas perdidas, MENSAJES DE TEXTO: BUZON DE ENTRADA, No posee registro de mensajes de entrada; BUZON DE SALIDA: 1.- Para Carol 310-551-8340 Todo el que me pregunte que yo ya estoy en curasao y x favor del resto usted no sabe nada de mi. Enviado el 15-10-2009 a las 07:45 pm. 2.-Para Cesar vecino 310-551-8340 niño cuidese mucho para cuando vuelva me dedik mas tiempo lo quiero a unkeno lo creas un beso. Enviado el 15-10-2009 a las 07:11 AM…”
6. Resultados del DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/3334 DE FECHA 29-10-2009, realizada por el ciudadano, S/m 3era JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON, experto adscrito al Laboratorio Central- Regional N° 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala; “ MOTIVO: el estudio pericial se efectúa en las operaciones técnicas dirigidas a realizar descripción técnica de una maleta; EXPOSICIÓN: … material de origen cuestionado: A.- una (01) maleta confeccionada en material sintético, de color negro de la marca “AMERICAN TOURISTER”… B.- una (01) maleta confeccionada en material sintético, de color negro de la marca “AMERICAN TOURISTER”…CONCLUSIONES: en base a los estudios realizados se constato que las dimensiones de la zona utilizadas como secreta son mayores a las dimensiones de los ocho envoltorios de presunta droga encontrados…”
7. Resultados del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-09-3333, de fecha 22-10-09 realizada por el ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS, experto adscrito al departamento de Química del Laboratorio Central Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala; EXPOSICIÓN: A.- Descripción de las muestras: dos (02) bolsas plásticas trasparentes precintadas con los sellos plásticos Nro 296638 y 296551 contentiva de una (01) muestra representativa de las muestras marcadas del nro 1 al 4 tomada el día 18 oct. 2009 en la prueba de orientación CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/3333 de una sustancia de color blanco homogénea de consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante se identifico con el numero 01. una (01) muestra representativa de las muestras marcadas del Nro 5 al 8 tomada el día 18 oct. de 2009 en la consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante y se identifico con el numero 02. CONCLUSIONES: una muestra recibida y analizada identificada con el numero 01 corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PESO NETO de 1979,7 y 53,7% de pureza y la muestra recibida y analizada identificada con el numero 02 corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PESO NETO de 1939, 1 g y 51,3% de pureza.
8. Resultados del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-09/3335, de fecha 18-10-09, realizado por el Far. EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, experto adscrito al departamento de Química del Laboratorio Central Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala; MOTIVO: Determinar sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. EXPOSICIÓN: dos maletas marca “AMERICAN TOURISTER” de color negro de precintos de seguridad de plomo, cada una Nros 507499 y 507417, al igual que tickek de equipaje color amarillo con los números 62 y 108 estampado, receptivamente contentivas en su interior de prendas de vestir para dama, dichas maletas se identificaron con los nros 1 y 2 A.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN: para la muestra 1 y 2 SCOTT, resultado NEGATIVO, MARQUIZ (Para heroína) resultado NEGATIVO, DRAGENDORFF (PARA Alcaloides) resultado NEGATIVO: CONCLUSIONES: Las muestras identificadas con los números 1 y 2 arrojo como resultado negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
9. Resultados del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009-3336, DE FECHA 18-10-09, realizada por la ciudadana S/M3era BRIGITTE MAGRINT GOMEZ VASQUEZ, experto policial adscrito al Laboratorio Central Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana., en donde señala “…EXPOSICIÓN: las evidencias recibidas para el estudio consisten en: 1.- dos (02) ticket de identificación del equipaje elaborados en material sintético de color amarillo… los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación. 2.- un (01) pasaje de la empresa Expresos Los Llanos… los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación 3.- un (01) listín de pasajeros elaborado en papel Bond de color amarillo… el mismo se encuentran en mal estado de uso y conservación 4.- un (01) listín de equipajes elaborados en papel Bond… el mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación…”
10. Resultados del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009-3337, de fecha 18-10-09, realizada por la ciudadana S/M3ERA, BRIGITTE MAGRINT GOMEZ VASQUEZ, experto policial, adscrita al Laboratorio Central Regional N° 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala; “…EXPOSICIÓN: las evidencias recibidas, consisten en: Un (01) bolso confeccionado en tela de algodón de color azul…el mismo se encuentra en regular estado y conservación, dentro de la mencionada evidencia se encontraron los siguientes objetos… doce (12) productos de maquillaje de diferentes colores y formas, un (01) brillo o esmalte de uñas… un (01) jabón de baño de la marca comercial Rexona Anti Bacterial… una (01) afeitadora… Gillete, un (01) bolígrafo elaborado inmaterial sintético… dos (029 cargadores para teléfono… ocho (08) facturas de diferentes empresas comerciales, las mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación…”
11. Resultado del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/3451, de fecha 14-10-2009, realizado por la ciudadana S/M1era ALBARRACIN MANRIQUE MEREIDA, experto policial adscrito al Laboratorio Central Regional N° 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala “… CONCLUSIÓN: en base a los estudios realizados y resultado particular obtenido se concluyo; 1.- la evidencia en estudio corresponde a dos (02) maletas tipo viajera las cuales en su interior contiene ropa de uso femenina, ropa intima femenina, pantuflas, sandalias demás accesorios de uso femenino todo esto se encuentra en regular estado de uso y presentación…”
12. Resultado del DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/3394, de fecha 14-11-2009, realizada por la ciudadana S/1era ROSA WUENZEL MENDEZ MAGGIORANI, experto grafotécnico adscrito al Laboratorio Central Regional N° 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala; “…EXPOSICIÓN: las evidencias recibidas , objeto de estudio corresponden a MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO: 1.- una (01) pieza homologa a un documento de identificación de personas de la Republica Bolivariana de Venezuela… CONCLUSIÓN: … la pieza recibida para estudio, descrita en el punto “A” de la exposición del presente dictamen pericial es de naturaleza APOCRIFA ( FALSA) debido a que la fotografía no cuenta con la medida estándar e impresión utilizado por el SAIME…”
13. Resultado de la EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD 9700-061-DTP-243, de fecha 03-11-09, suscrito por la experto en Lofoscopia LINDA YASMIN VILLAMIZAR, adscrita al área Técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señalo: “…CONCLUSIÓN: los datos registrados por el prenombrado ciudadano no aparecen registrados por ante el enlace computarizado SIIPOL ONIDEX y como no existe tarjeta alfabética de identidad con el nombre y datos filiatorios en cuestión al archivo de la ONIDEX de San Cristóbal, no es posible establecer la identidad verdadera de la referida ciudadana, en tal sentido se remite la mencionada tarjeta decadactilar a la oficina del CICPC ONIDEX, de Caracas a fin de que sea verificada su identidad…”

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió la acusado GRECY BARNEY ROBAYO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa Vicencio Meta, nacida en fecha 28-10-1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E.- 40.189.394, de profesión u oficio auxiliar de enfermería, de estado civil soltera, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previstos y sancionado en los artículos 320 y 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano de la colectividad t la fe publica, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que la hoy acusada GRECY BARNEY ROBAYO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa Vicencio Meta, nacida en fecha 28-10-1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E.- 40.189.394, de profesión u oficio auxiliar de enfermería, de estado civil soltera, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previstos y sancionado en los artículos 320 y 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano de la colectividad, la fe publica, así mismo impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que la acusada GRECY BARNEY ROBAYO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previstos y sancionado en los artículos 320 y 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano de la colectividad t la fe publica., por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, prevé una pena de OCHO (8) AÑOS DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por supuesto que en concordancia con el articulo 376 del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, no pudiéndose imponer una pena inferior al limite mínimo, quedando así la pena a imponer en su limite mínimo en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. El delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; del siendo su termino medio SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por supuesto que en concordancia con el articulo 376 del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, la pena se rebaja a la mitad, quedando así la pena a imponer en TRES (03) MESES DE PRISIÓN; ahora bien en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, la pena se rebaja a la mitad, quedando así la pena a imponer en UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN y en relación con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LA COLECTIVIDAD Y LA FE PÚBLICA, prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; del siendo su termino medio DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por supuesto que en concordancia con el articulo 376 del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, la pena se rebaja a la mitad, quedando así la pena a imponer en UN (01) AÑO DE PRISIÓN; ahora bien en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, la pena se rebaja a la mitad, quedando así la pena a imponer en SEIS (04) MESES DE PRISIÓN, quedando de esta manera la pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MISNITESRIO PÚBLICO EN CONTRA DE LA ACUSADA GRECY BARNEY ROBAYO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa Vicencio Meta, nacida en fecha 28-10-1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E.- 40.189.394, de profesión u oficio auxiliar de enfermería, de estado civil soltera, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LA COLECTIVIDAD Y LA FE PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.

TERCERO: CONDENA A LA ACUSADA GRECY BARNEY ROBAYO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa Vicencio Meta, nacida en fecha 28-10-1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E.- 40.189.394, de profesión u oficio auxiliar de enfermería, de estado civil soltera, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LA COLECTIVIDAD Y LA FE PÚBLICA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° eiusdem.

CUARTO: CONDENA A LA ACUSADA GRECY BARNEY ROBAYO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: SE EXONERA A LA ACUSADA GRECY BARNEY ROBAYO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

SEXTO: SE ORDENA LA ENTREGA, de todas las prendas de vestir que fueron incautadas y sometidas a experticia las cuales se encuentran plenamente descritas en el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-3451, suscrito por el experto ALBARRACIN MANRRIQUE MEREIDA, y reposan en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejando expresa constancia que las maletas no forman parte de la entrega.
Se ordena la remisión de la presente causa al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.


ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JU-1527-09