CAUSA PENAL Nº 1JU-1483-09.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día diecinueve dias del mes de enero de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NERZA LABRADOR

ACUSADO: VIERA BRICEÑO ORANGEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 04-03-1969, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad V-21.570.174, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 1 ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ MORALES.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO




HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, los funcionarios sub. inspector George Contreras, placa 3065 agentes Nilson Nieto Placa 3387, y Yeiri Romero, placa 3549, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban de servicio en labores de patrullaje a pie, por la vereda cero Barrio Ocho de diciembre de esta ciudad de San Cristóbal, cuando observaron a un ciudadano quien caminaba por el sector mirando con insistencia hacia los lados, el cual al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa tratando de evadir los efectivos, por lo cual estos procedieron a intervenirlo policialmente con la finalidad de identificarlo, en ese momento el intervenido comenzó a presentar un ligero temblor en las manos, manifestándole los actuantes su sospecha sobre la tenencia por su parte de objetos o sustancias prohibidas por la Ley solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedieron a practicarle una inspección corporal a tenor de las disposiciones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestían NUEVE (09) ENVOLTORIOS, de los cuales dos confeccionados en papel de hoja de cuaderno, cerrados mediante torsión manual, contentivos de restos de vegetales que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana y los siete restantes confeccionados en material plástico de color azul y blanco, cerrados mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de un polvo de color beige, que por sus características les hizo presumir se trataba igualmente de sustancias estupefacientes del tipo de Cocaína, siendo identificado el intervenido como ORANGEL VIERA BRICEÑO, quedando el mismos detenido preventivamente vistos los anteriores hallazgos, siendo recluido en las instalaciones del instituto Autónomo de Policial del Estado Táchira.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 horas del medio día, en la sala N° 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 1JU-1483-09, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado VIERA BRICEÑO ORANGEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada KATTY GALVIS, el Defensor Público Penal Abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ MORALES, y el acusado VIERA BRICEÑO ORANGEL, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hace oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano VIERA BRICEÑO ORANGEL, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD; de así como señala a viva voz una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación.
Seguidamente el Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ MORALES, quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado VIERA BRICEÑO ORANGEL, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por ser menor de 21 años, y no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Fiscal Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado VIERA BRICEÑO ORANGEL, ya identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD. B) SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al imputado VIERA BRICEÑO ORANGEL, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado VIERA BRICEÑO ORANGEL, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado VIERA BRICEÑO ORANGEL, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
PRUEBAS PERICIALES.-
o Declaración de la ciudadana FAR ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo las siguientes experticias:
A.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-0320-09, de fecha 06-06-09, en donde señala MUESTRA A: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de pucho con papel de color blanco a rayas de color gris (tipo cuaderno) cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de SEIS (06) GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA (930) MILIGRAMOS MUESTRA B SIETE (07) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de cebollitas, con material sintético de colores azul y blanco, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON CIENTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS, realizadas las pruebas de certeza, se comprobó que la muestra A dio como resultado positivo para MARIHUANA y la muestra B dio resultado positivo para COCAINA BASE.
B.-EXPERTICIA QUIMCA BOTANICA N° 9700-134-LCT-2875-09, de fecha 15-06-09, en donde expone: Exposición: la muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en MUESTRA A: dos (02) envoltorios confeccionados a manera de PUCHO, con papel de color blanco a rayas de color gris (tipo cuaderno, cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de SEIS (06) GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (930), para un peso neto total de CINCO (05) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS , MUESTRA B: siete (07) envoltorios confeccionados a manera de cebollita con material sintético de colores blanco y azul, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de CUATRO GRAMOS CON CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS, para un peso neto total de DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS. CONCLUSIONES: por el examen físico orientación, microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas, espectrofotometría en luz ultravioleta y cromatografía en capa fina se concluye que en las muestras suministradas para realizar la experticia se encontró MUESTRA A MARIHUANA MUESTRA B COCAINA BASE.

o Declaración de la ciudadana FAR NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-2765-09, DE FECHA 09-06-09, practicada a las muestras consistentes en dos (02) envases elaborados en material sintético identificados con el nombre del ciudadano ORANGEL VIERA BRICEÑO, contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente, dichas muestras fueron tomadas el día 06-06-09, por la experto ELIANA THAIRY VELAZCO, Conclusiones: por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye EN LA MUESTRA DE ORINA no se encontraron alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana, en LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS, se encontro resina de MARIHUANA.



PRUEBAS TESTIFICALES.-
o Declaración de los funcionarios, sub. inspector George Contreras, placa 3065 agentes Nilson Nieto Placa 3387, y Yeiri Romero, placa 3549, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, actuantes en el procedimiento policial y quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en acta que a tales efectos levantaron y suscribieron.
PRUEBAS DOCUMENTALES.-
o Contenido del Acta Policial de Inspección de Personas, de fecha 05-06-09, levantada y suscrita por los funcionarios, sub. inspector George Contreras, placa 3065 agentes Nilson Nieto Placa 3387, y Yeiri Romero, placa 3549, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que dejaron constancia del procedimiento policial efectuado y que conllevo la detención preventiva del ciudadano ORANGEL VIERA BRICEÑO.
o RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION Y PESAJE N° 9700-134-LCT-0320-09, en fecha 06-06-09, realizada por la experto FARM ELIANA VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde señala: señala MUESTRA A: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de pucho con papel de color blanco a rayas de color gris (tipo cuaderno) cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de SEIS (06) GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA (930) MILIGRAMOS MUESTRA B: SIETE (07) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de cebollitas, con material sintético de colores azul y blanco, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON CIENTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS, realizadas las pruebas de certeza, se comprobó que la muestra A dio como resultado positivo para MARIHUANA y la muestra B dio resultado positivo para COCAINA BASE.

o RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-2765-09, DE FECHA 09-06-09, realizada por FAR NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística practicada a las muestras consistentes en dos (02) envases elaborados en material sintético identificados con el nombre del ciudadano ORANGEL VIERA BRICEÑO, contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente, dichas muestras fueron tomadas el día 06-06-09, por la experto ELIANA THAIRY VELAZCO, Conclusiones: por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye EN LA MUESTRA DE ORINA no se encontraron alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana, en LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS, se encontro resina de MARIHUANA.

o RESULTADO EXPERTICIA QUIMCA BOTANICA N° 9700-134-LCT-2875-09, de fecha 15-06-09, realizada por la Far NERSA RIVERA DE CONTRERAS adscrita al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en donde expone: Exposición: la muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en MUESTRA A: dos (02) envoltorios confeccionados a manera de PUCHO, con papel de color blanco a rayas de color gris (tipo cuaderno, cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de SEIS (06) GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (930), para un peso neto total de CINCO (05) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS , MUESTRA B: siete (07) envoltorios confeccionados a manera de cebollita con material sintético de colores blanco y azul, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de CUATRO GRAMOS CON CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS, para un peso neto total de DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS. CONCLUSIONES: por el examen físico orientación, microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas, espectrofotometría en luz ultravioleta y cromatografía en capa fina se concluye que en las muestras suministradas para realizar la experticia se encontró MUESTRA A MARIHUANA MUESTRA B COCAINA BASE.


ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado VIERA BRICEÑO ORANGEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 04-03-1969, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad V-21.570.174, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado VIERA BRICEÑO ORANGEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 04-03-1969, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad V-21.570.174, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, renunciando al lapso de apelación, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado VIERA BRICEÑO ORANGEL, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; siendo su termino medio SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual el Tribunal procede a realizar una rebaja de UN (1) AÑO DE PRISIÓN quedando la pena a imponer en su limite mínimo es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se trata de delitos contenido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena no excede de Ocho (8) años en su limite máximo este juzgador procede a rebajar la mitad de la pena habidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes tomando en consideración el bien jurídico afectando ya que a quedado demostrado que el acusado es un consumidor, siendo el daño social causado hacia su propia persona; quedando de esta manera la pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MISNITESRIO PÚBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO VIERA BRICEÑO ORANGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 04-03-1969, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.570.174, de profesión u oficio agricultor , de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio

TERCERO: CONDENA AL ACUSADO VIERA BRICEÑO ORANGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 04-03-1969, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.570.174, de profesión u oficio agricultor , de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° ejusdem.

CUARTO: CONDENA AL ACUSADO VIERA BRICEÑO ORANGEL, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: SE EXONERA AL ACUSADO VIERA BRICEÑO ORANGEL, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
Se ordena la remisión de la presente causa al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.





ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO





ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº 1JU-1483-09