REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 01 de febrero de 2010
199º y 150º
I
Causa Penal 2JM-1633-09

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO NIDIAN ORTIZ DE ROSALES
EDGAR JAVIER DEPABLOS

ACUSADO DEFENSOR:
RANDALL GONZALO DUQUE CORONADO ABG. BLAS DIAZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE ABG. RODRIGO CASANOVA

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa 2JM-1633-09, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado RANDALL GONZALO DUQUE CORONADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del hoy occiso HERNAN OSORIO RESTREPO, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que el día 22 de enero de 2001, en el Club Bella Vista de Táriba, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego en la región pectoral, por lo que se trasladaron los funcionarios Lagos Leonidas y José Urbina, a la referida dirección localizando el cuerpo sin vida en posición de cubito lateral derecha, con las extremidades superiores flexionadas y debajo del rostro ambas manos, las extremidades inferiores extendidas, al practicársele examen externo al cadáver, se le aprecia una herida en la región hipocóndrica, con pérdida de tejido, presuntamente causado por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego, siendo este ciudadano trabajador de la caballeriza y respondía al nombre de HERNAN DARIO OSORIO RESTREPO. Señalando el ciudadano Anibal Vicente Nieto Ríos, que cuando se encontraba en su habitación llegó RANDALL el encargado de la caballeriza, le tocó la puerta diciéndole que tenían que hablar, le abrió la puerta y entro RANDALL, agarró la escopeta y dos cartuchos y le dijo que iba a matar un faro que estaba molestando y no lo dejaba dormir, subió a la caballeriza y el occiso subió detrás de RANDALL, este tenía encañonado al occiso y le hizo un disparo en los pies pero no se lo pegó, descargó el arma y la volvió a cargar y encañonó nuevamente a Hernán le decía que si le quería quemar la moto y groserías, lo llevó encañonado desde la entrada de la habitación de Hernán hasta la caballeriza, donde bañan los caballos, la víctima hizo como para quitarle la escopeta a RANDALL y fue en ese momento que RANDALL le disparó en el estómago.

III
ANTECEDENTES

En fecha 09 de abril de 2001, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se otorgó al imputado RANDALL GONZALO DUQUE CORONADO, y en fecha 29 de diciembre de 2004, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó acusación fiscal en contra del mismo por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de OSORIO RSTREPO HERNAN DARIO.

En fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se le dictó medida de privación, en fecha 26 de octubre de 2007, se lleva a cabo audiencia preliminar, donde es admitida totalmente la acusación fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral y público.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Juicio le da entrada a la causa y fija la constitución del Tribunal Mixto, quedando constituido el Tribunal el día 09 de enero de 2008, fijándose juicio oral y público.

En fecha 22 de octubre de 2009, el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado Jerson Quiroz Ramírez, se inhibe de conocer la causa y pasa a este Tribunal, quien fija juicio oral y público.

En fecha 07 de enero de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la Sala Segunda de este Circuito Judicial Penal, se procedió a juramentar a los ciudadanos escabinos NIDIAN ORTIZ DE ROSALES y EDGAR JAVIER DEPABLOS, quedando de esa forma constituido el Tribunal Mixto, declaró abierto el acto y, cumplidas las formalidades de Ley, cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del ciudadano RANDALL GONZALO DUQUE CORONADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del hoy occiso HERNAN OSORIO RESTREPO, solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos.

Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa quien en sus alegatos de apertura manifestó: “Ciudadanos Jueces, debo referirme a que la persona que está como acusado, para el momento de los hechos, contaba con 20 años, un muchacho recién salido de su adolescencia, que siempre mostró una conducta acorde con las exigencias, al punto que era responsable de un negocio de la magnitud como lo era la caballeriza. A finales del 2000, llega el hoy occiso desde Medellín, buscando trabajo, nunca fue empleado de esa caballeriza. Demuestra una actitud normal en un primer momento, pero luego comienza a entrar en consumo de estupefacientes y alcohol que crea una situación incomoda, de zozobra en el sitio. Mi defendido compartió con él la habitación, pero luego por la situación, Randal le pide que salga de allí, y aquel se va a otra habitación, comenzaron a crecer los problemas, el hoy occiso incluso compró un arma blanca y amenazaba a mi defendido, hasta que el día de los hechos, decidió jugarle una “broma” de incendiarle la moto a mi defendido, quien apagó el fuego y fue a reclamarle. El hoy occiso sale a perseguirlo con el arma blanca, Randal se va y luego debía volver, tenía que pasar por allí, el vigilante también estaba borracho y estaba dormido, el arma con la que prestaba su servicio la había dejado ahí. En vista de las amenazas, mi defendido decidió tomar el arma del vigilante y defenderse, no mostrando señal de retroceder el hoy occiso, haciendo un primer disparo de advertencia, no logrando persuadir al hoy occiso, por lo que debió efectuar el segundo disparo. Lamentablemente, este señor perdió la vida. Tienen ustedes la misión de valorar lo ocurrido. Solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Juez impuso al acusado RANDALL GONZALO DUQUE CORONADO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente, la Juez Presidente declaró abierta la etapa probatoria y es llamada a la sala la ciudadana BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, quien rindió declaración, y ante la ausencia de los restantes órganos de prueba, la ciudadana Juez presidente acuerda suspender el presente juicio, fijando su continuación para el día 14 de enero de 2010, a las 09:00 de la mañana.

En esta fecha, la ciudadana Juez Presidente, informó a los presentes que, en base a las resultas agregadas en autos sobre la citación de los testigos, prescinde de los testimonios de los ciudadanos Aníbal Nieto y Buitrago Ángel, sin perjuicio de que pueda ser presentado por las partes antes de concluir el debate, a lo cual las partes no hicieron objeción. Así mismo, prescinde del dicho de José Gregorio Urbina, por cuanto se recibió información que está jubilado, información aportada por el funcionario Juan Martínez, quien señaló que lo notificó en dos oportunidades, luego de ello se recepcionó la declaración del ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA VARELA, fijando la continuación del juicio para el día 19 de enero de 2010, a las 10:00 de la mañana.

En esta fecha se tomaron las declaraciones de los ciudadanos NELSON BAEZ JORDAN y WILMER ALEXIS HERNANDEZ MEDINA, en vista la ausencia de los restantes órganos de prueba, la ciudadana Juez aplaza el presente juicio, fijando su continuación para el día 21 de enero de 2010, a las 09:00 de la mañana, ordenando la conducción por la fuerza pública de los testigos faltantes.

Siendo el día antes señalado se tomó la declaración del ciudadano LEONIDAS LAGOS, se incorporaron las pruebas documentales, siendo estas: 1.- Inspección Ocular N° 392, de fecha 22-01-2001. 2.- Necropsia Legal N° 071/01, de fecha 05-04-2001. 3.- Reconocimiento Legal N° 1898, de fecha 14-05-2001. 4.- Informe de Trayectoria Balística N° 0995, de fecha 23-05-2001. Quedando recepcionada la totalidad de las pruebas presentadas.

En este estado, la ciudadana Juez Presidente declaró concluido el debate probatorio y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien ratificó su solicitud de una sentencia condenatoria para el acusado de autos, RANDALL GONZALO DUQUE CORONADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del hoy occiso HERNAN OSORIO RESTREPO, habiendo quedado demostrada tanto la comisión del referido delito, como la responsabilidad penal del acusado, habiéndose oído a los testigos quienes manifestaron que se comentaba en el sitio que quien efectuó el disparo fue el acusado de autos, siendo este disparo el que causó la muerte de la víctima, señalando que, aunque son pocos elementos los traídos, considera que ha quedado plenamente demostrada la comisión del delito y la culpabilidad del acusado, no habiéndose encontrado en el sitio ningún arma que pudiese poseer la víctima, por lo que el acusado se encontraba en ventaja. Por lo anterior, ratificó la solicitud de una sentencia condenatoria.

Luego, concedió el derecho de palabra al defensor, Abogado Blaz Díaz, quien expuso, en síntesis, que finalizado el debate, si bien es cierto que con los pocos elementos se demostrado que falleció la víctima, por otra parte no así la forma cómo sucedieron los hechos. Quedó demostrada la conducta intachable, cordial del acusado. Así mismo, quedó demostrada la conducta agresiva, hostil, de la víctima. De igual forma, la agresión ilegítima por parte de la supuesta víctima, cuando éste intenta quemarle la moto a mi defendido, quien al reclamarle fue perseguido, por lo que optó retirarse; saliendo luego la presunta víctima, quien tenía un arma blanca, al oír la moto del acusado que llegaba, produciéndose un forcejeo. A corta distancia es tan letal un arma de fuego, como un arma blanca. Para el momento de los hechos, mi defendido contaba con apenas veinte años de edad, era víctima de un hombre ya adulto que no hacía sino someterlo y acosarlo. Por todo lo anterior, solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.

El Ministerio Público, haciendo uso de su derecho a réplica, señaló: “la personalidad del acusado, su buena conducta, en nada justifica que se dé muerte a una persona; igualmente justifica que sea pendenciero la víctima, ni consumidor de alcohol o drogas. El hecho discutido es que esta persona dio muerte a otra con un arma de fuego, escopeta, demostrándose que esa herida causada, fue la que provocó la muerte. El buscó el arma para darle muerte a la víctima, pudiendo haber huido, es todo”.

La Defensa, haciendo uso de su derecho a contrarréplica, expuso: “El comportamiento se refiere a los efectos del numeral 3 del artículo 65, en cuanto a falta de provocación. En cuanto al arma fue de manera espontánea, no hubo premeditación, si se encuentran una persona, armada en esa actitud, recurrirían a cualquier medio, él ya había oído una vez y dejó que la cosa se calmara; y luego, incluso hizo un primer disparo de advertencia, produciéndose luego el disparo a boca de jarro, es decir, de cerca, porque fue en un forcejeo, es todo”.

Luego, fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien no realizó señalamiento alguno.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

1.- BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, quien previo el juramento de Ley y luego de impuesta del motivo de su comparecencia a este acto, el Tribunal colocó a su vista y disposición Reconocimiento Legal N° 1898 y Informe de Trayectoria Balística N° 995, obrantes a los folios 43 y 44 del expediente, para que ratifique sus contenidos y firmas y, de ser así, explique de qué se tratan. Seguidamente expuso: “Ratifico los contenidos y firmas. La primera se trata de evidencias, siendo un taco color blanco, sintético, y dos proyectiles pertenecientes a un cartucho, no se pueden individualizar con algún arma. El otro es para determinar lugar, posición de la víctima y tirador, no se pudo establecer, porque no se encontraron elementos, es todo”.
El Ministerio Público no preguntó. La Defensa pregunto: ¿Diga usted, de las dos conchas son diferentes entre sí? A lo que contestó: "trata de un taco y dos proyectiles, el taco es del cuerpo del cartucho, de escopeta, es la parte interna, y dos proyectiles que están dentro del cartucho. ¿Diga Usted, solo hay un residuo? A lo que contestó: "no, hay tres residuos, son más pero sólo se recuperaron éstos. ¿Diga Usted, se puede determinar que el cartucho pudiera ser de balas de salva o de goma? A lo que contestó: "no son de salva, son de plomo, metal fuerte, no son sintéticos.

El Tribunal observa que la anterior declaración proviene de una Funcionaria Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en base a sus conocimientos, realizó reconocimiento legal a las evidencias colectadas e informe de trayectoria el cual no pudo establecer por carecer de elementos imprescindibles para tal fin.

Esta Juzgadora, estima dicha declaración por provenir de una experta, quien explica al Tribunal en que se baso su actuación, siendo el primero del reconocimiento de las evidencias, la cual era un taco color blanco, sintético y dos proyectiles pertenecientes a un cartucho, los cuales no se pudieron individualizar con algún arma.

El otro es para determinar lugar, posición de la víctima y tirador, lo cual no se pudo establecer, porque no se encontraron elementos, en cuanto a este no le confiere valor probatorio.

2.- LUIS EDUARDO GARCIA VARELA, quien previo el juramento de Ley y luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, expuso: “Lo que yo sé, Hernán llegó a la caballeriza a trabajar, al principio bien, luego cambió, empezó a querer montársela a otros trabajadores, se metía con la gente de ahí. Randall era encargado. Ahí empezó, le quemó la moto a Randall una noche. Era mala conducta el hombre, borracho. El día del hecho quiso intentar quemarle la moto a Randall, nos acostamos y vimos que llegó borracho y había comprado una cuchilla, cuando salió, se escucharon dos disparos, salimos a ver y estaba ahí tirado. Eso fue lo que yo sé, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, observó a los dos involucrados? A lo que contestó: "si, Hernán estaba borracho y Randall estuvo un tiempo con nosotros, subió, cuando le iban a quemar la moto Hernán, le reclamó. El otro grosero. Yo no subí hasta allá, eso fue como a las once de la noche. No, luego el bajó y contó lo de la moto, yo seguí trabajando, me quedé en la caballeriza. Hernán luego salió y dijo ya vengo y se oyeron los disparos. ¿Diga Usted, cuánto tiempo pasó entere la salida y los disparos? A lo que contestó: "El dijo eso y salió, y se oyeron los disparos, no le podría decir, no tampoco mucho tiempo, oí dos disparos. ¿Diga Usted, sabe que arma fue? A lo que contestó: "una escopeta del vigilante, la cargaba el vigilante, no sé dónde estaba en ese momento, estaba medio tomado, yo lo ví. ¿Diga Usted, sabe donde guardaba la escopeta? A lo que contestó: "no. ¿Diga Usted, que hizo? A lo que contestó: "me quedé sorprendido y quieto, al salir vi al hombre, del susto todo el mundo se fue a la casa ¿Diga Usted, que se comentaba? A lo que contestó: "todos asustados, todos decían que había sido Randall, él no estaba, no se donde estaba.
La Defensa pregunto: ¿Diga usted, explique cómo era el trato de Randall con los demás empleados? A lo que contestó: "bien, era el encargado, cordial, ¿Diga Usted, lo vio con arma de fuego o blanca alguna vez? A lo que contestó: "no. ¿Diga Usted, vio a Hernán con algún arma? A lo que contestó: "una navaja y luego compró un cuchillo más grande. ¿Diga Usted, puede decir que estaba prendido o bastante borracho Hernán? A lo que contestó: "si. ¿Diga Usted, cuando pasa el primer encuentro por lo de la moto, cual es la actitud de Hernán? A lo que contestó: "que estaba grosero, y se reía, dijo que le tendía la mano y así se portaba. El Ministerio Público objeta por cuanto la defensa argumenta. La defensa manifiesta que es para que se entienda la pregunta, y reformula. ¿Diga Usted, estaba en el cuarto cuando Hernán salió? A lo que contestó: "si, salió con un cuchillo.

Al analizar la anterior declaración, se observa que proviene de un ciudadano que manifiesta que lo que sabe es que Hernán llegó a la caballeriza a trabajar, al principio bien, luego cambió, empezó a querer montársela a otros trabajadores, se metía con la gente de ahí. Randall era encargado, que Hernán le quemó la moto a Randall una noche, que Hernán era mala conducta, borracho. El día del hecho quiso intentar quemarle la moto a Randall, que se acostaron y vieron que Hernán llegó borracho y había comprado una cuchilla, cuando salió, se escucharon dos disparos, salimos a ver y estaba ahí tirado.

Este Tribunal estima el anterior dicho como referencial de los hechos, es decir que se escucharon unos disparos, que cuando salio de su cuarto vio a Hernán tendido en el piso.

3.- NELSON BAEZ JORDAN, quien previo el juramento de Ley y luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, le fue puesto a su vista y disposición, Necropsia Legal N° 071/01, al folio 24, a fin de que la ratifique en contenido y firma y, de ser así, explique de qué se trata, luego expuso: “Ratifico el contenido y firma. El cadáver recibió disparo en hipocondrio derecho, a boca de jarro, de cerca, de 4 x 3, y produjo hemoperitonio masivo por el estallido del hígado y riñón derecho, produjo shock hipovolémico que trajo la muerte, supuestamente disparo de escopeta porque se encontró el taco, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, a boca de jarro que es? A lo que contestó: "en las heridas por arma de fuego hay varios tipos, fue pegado prácticamente al cuerpo, eso se llama boca de jarro. Todo lo que es el tatuaje está en el interior de la herida. ¿Diga Usted, cuantas heridas? A lo que contestó: "esa, producida por un escopetazo, una lesión única con todos los proyectiles por lo que es de cerca. ¿Diga Usted, cuando habla que se encontró el taco a que se refiere? A lo que contestó: "los guaimos son los proyectiles que se contienen en el taco.

La anterior declaración proviene del médico forense, quien ratifica el contenido y firma de la necropsia legal N° 071-01, y deja constancia de la causa del deceso del ciudadano a quien le practicó la autopsia el cual es por un hemoperitonio masivo por el estallido del hígado y riñón derecho, produjo shock hipovolémico, que produjo el disparo de un arma de fuego.

Dicho este al cual el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, pues con el se demuestra el deceso del ciudadano OSORIO RESTREPO HERNAN, producto de disparo por un arma de fuego, que le provoca un shock hipovolemico, que la herida es producida por el disparo de una escopeta, dicho este que se concatena con el reconocimiento practicado a las evidencias colectadas y realizado por la funcionaria Blanca Zulay Niño, quien lo ratifica en todas y cada una de sus partes en el debate.

4.- WILMER ALEXIS HERNANDEZ MEDINA, quien previo el juramento de Ley, y luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, expuso: “De los hechos no, porque yo no estaba ahí, estaba en un sitio de trabajo. De ver, no vi nada, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, sabe que pasó esa noche? A lo que contestó: "que habían matado a una persona ¿Diga Usted, sabe quien? A lo que contestó: "de los comentarios que era Randal, ¿Diga Usted, sabe si tenían problemas antes? A lo que contestó: "si, durante el día. ¿Diga Usted, de quien era el arma que usó Randal? A lo que contestó: "del vigilante, tenía que estar en la puerta del negocio, esa era la orden ¿Diga Usted, sabe por qué no tenía el arma en ese momento? A lo que contestó: "no. Yo subí al sitio y llamé una ambulancia. Luego no supe más que pasó.
La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, como era el trato de Randal con las personas? A lo que contestó: "normal. ¿Diga Usted, ese día Hernán había ingerido Licor? A lo que contestó: "si, como desde las once de la mañana, desde que se abrió el negocio, yo cerré como a las diez de la noche, todo el día él estuvo en la tasca ¿Diga Usted, cuando tomaba como era su actitud ? A lo que contestó: "como todo borracho, un poco agresivo ¿Diga Usted, el vigilante había ingerido licor? A lo que contestó: "si había tomado, de hecho yo no lo iba a dejar trabajar. El defensor Jafeth Pons preguntó: ¿Diga Usted, llegó a conocer de acoso sexual del difunto a Randall? A lo que contestó: "no.

La anterior declaración proviene de un ciudadano quien manifiesta al Tribunal que de los hechos no sabe nada porque no estaba ahí, a preguntas contesta que de los hechos sabe que habían matado a una persona, que por comentarios le dijeron que había sido Randal.

Dicho este que esta Juzgadora no estima por cuanto es claro y preciso en señalar que no estaba en el lugar de los hechos, que de ellos sabe que habían matado a una persona y por los comentarios le dijeron que había sido Randal, además de ello que no puede concatenarse con otro elemento probatorio traído al debate, pues no puede tenerse como cierto el señalamiento del testigo basado en rumores o comentarios.

5.- LEONIDAS LAGOS, quien previo el juramento de Ley y luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, le fue puesto a su vista y disposición, Inspección, obrante al folio 08 de la causa, a fin de que la ratifique en contenido y firma y, de ser así, explique de qué se trata, luego expuso: “Ratifico el contenido y firma. Yo estaba en homicidios, en el 2001, estaba de guardia, recibí una llamada, notificaban de una persona sin signos vitales, presuntamente murió por un arma de fuego, fuimos al sitio. Allí fui con el funcionario Urbina, llegamos a la una y media, quien nos recibe es la Policía del Estado, estaba el vigilante del club hípico; nos entrevistamos con él y nos dijo de un problema entre una persona de nombre Randall y el occiso, dice que Randall entró a la habitación y le pidió la escopeta para matar un faro, el vigilante dice que hubo un forcejeo y le efectuó el disparo. Dijeron que entre los testigos estaba el hijo del que falleció y trabajadores de la caballeriza. Inspeccionamos la vivienda de Randall y lo identificamos, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, recuerda haber conversado con el vigilante? A lo que contestó: "si, estaba normal, en su sano juicio, estaba laborando. ¿Diga Usted, a qué hora llegó? A lo que contestó: "como a la una y media o dos de la mañana ¿Diga Usted, sabe a qué hora fue el hecho? A lo que contestó: "el vigilante dijo que como a las once u once y media de la noche del día 20. ¿Diga Usted, quien fue el autor? A lo que contestó: "nos manifestó el vigilante que fue un sujeto de nombre Randall, luego encontramos los documentos de él en la habitación, no recuerdo haber encontrado más nada. El vigilante dijo que luego de darle el disparo, se fue del sitio en una moto.

El Tribunal observa que la anterior declaración proviene del funcionario quien practica diligencias de investigación e inspección en el lugar de los hechos, quien deja constancia que en el 2001, estaba de guardia, recibió una llamada, notificaban de una persona sin signos vitales, que presuntamente murió por un disparo hecho por un arma de fuego, fue al lugar con el funcionario Urbina, llegaron a la una y media, quien los recibe es la Policía del Estado, estaba el vigilante del club hípico; se entrevistaron con él y les dijo de un problema entre una persona de nombre Randall y el occiso, dice que Randall entró a la habitación y le pidió la escopeta para matar un faro, el vigilante dice que hubo un forcejeo y le efectuó el disparo.

Esta Juzgadora, estima la anterior declaración para determinar la comisión de un hecho punible como lo es el homicidio, más de la misma no se puede comprobar en forma certera responsabilidad penal sobre persona alguna, ya que si bien es cierto sostuvo entrevistas con personas que se encontraban en el lugar, estas no comparecieron al juicio.

De igual forma, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

1.- Inspección Ocular N° 392, de fecha 22-01-2001, practicada al cadáver por los agentes Leonidas Lagos y José Gregorio Urbina, en el Club Hípico Bella Vista, Municipio Guásimos, donde se deja constancia que se aprecia sobre el piso de cemento rústico en la parte central del patio un estantillo metálico, la lado de este el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, adulto, en posición lateral derecha, con las extremidades superiores flexionadas y debajo del rostro ambas manos, provisto de vestimenta, examinándolo macroscópicamente el cadáver se le aprecia una herida con perdida de tejido en la región hipocóndrica, al lado de las extremidades inferiores, debajo del cadáver se aprecia sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, pues con la misma se demuestra la existencia y características del sitio donde fue hallado el cadáver y el estado en que se encontraba el mismo al momento de la inspección; aunado a que compareció el funcionario Leonidas Lagos y la ratificó.

2.- Necropsia Legal N° 071/01, de fecha 05-04-2001, practicada por el doctor Nelson Báez Jordan, practicada al cadáver de HERNAN DARIO OSORIO RESTREPO, donde se deja constancia que presentó orificio de entrada en hipocondrio derecho mide 4x3 irregular a boca de jarro con exteriorización de tejido adiposo, produjo estallido extenso del hígado con hemoperitoneo masivo, fractura continua del cartílago costo-vertebral derecho, incrustación de taco de 1 m.m en espesor del hígado y riñón derecho y varios guarismos en el sub-cutáneo de hemitorax posterior derecho, herida de carácter mortal, causa de la muerte un SHOW HIPOVOLEMICO DEBIDO AL HEMOPERITONEO MASIVO POR EL ESTALLIDO DE HIGADO Y RIÑON DERECHO A CONSECUENCIA DEL DISPARO POR ARMA DE FUEGO (ESCOPETA) EN HIPOCONDRIO DERECHO. DURANTE EL ACTO DE LA NECROPSIA SE RECOGEN GUAIMAROS Y TACOS DE GOMA PARA EL ESTUDIO DE BALISTICA.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, pues con la misma se demuestra que el deceso del ciudadano Hernán Darío Osorio Restrepo, show hipovolemico debido al hemoperitoneo masivo por el estallido de hígado y riñón derecho a consecuencia del disparo por arma de fuego (escopeta) en hipocondrio derecho, así como la recolección de guaimaros y tacos de goma para el estudio de balística.

3.- Reconocimiento Legal N° 1898, de fecha 14-05-2001, practicado por la experto Blanca Zulay Niño, a un taco perteneciente a una parte que conforma el cuerpo de un cartucho, para armas de fuego, de forma irregular, debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por la funcionaria que la suscriben, pues con ella se demuestra la existencia de evidencias sustraída del cadáver de la víctima.

4.- Informe de Trayectoria Balística N° 0995, de fecha 23-05-2001, en el sitio del suceso, donde señala que en el lugar no se localizaron elementos físicos de juicio tales como impactos ni orificios en objetos fijos o móviles, que permitan establecer una trayectoria balística.

Esta Juzgadora no le confiere valor a esta prueba ya que como lo señala la misma experto Blanca Zulay Niño, no pudo establecer trayectoria balística por carecer de elementos físicos imprescindibles para tal fin.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que, con las declaraciones de:

1.- BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, la cual estimó solo en cuanto al reconocimiento de las evidencias, los cuales eran un taco color blanco, sintético y dos proyectiles pertenecientes a un cartucho, los cuales no se pudieron individualizar con algún arma. Más no estimó la trayectoria de balística, que realizó la misma experto para determinar lugar, posición de la víctima y tirador, ya que ella misma señala que no se pudo establecer, porque no se encontraron elementos imprescindibles para tal fin, tales como impactos u orificios en objetos fijos o móviles.

2.- LUIS EDUARDO GARCIA VARELA, la cual estimo el tribunal como referencial de los hechos, por cuanto escuchó unos disparos, además de ello que salió de su cuarto y vio a Hernán tendido en el piso.

3.- NELSON BAEZ JORDAN, dicho este al cual el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, pues con el se demuestra el deceso del ciudadano OSORIO RESTREPO HERNAN, producto de disparo por un arma de fuego, que le provoca un shock hipovolemico, que la herida es producida por el disparo de una escopeta, dicho este que se concatena con el reconocimiento practicado a las evidencias colectadas y realizado por la funcionaria Blanca Zulay Niño, quien lo ratifica en todas y cada una de sus partes en el debate.

4.- WILMER ALEXIS HERNANDEZ MEDINA, dicho este que esta Juzgadora no estima por cuanto es claro y preciso en señalar que no estaba en el lugar de los hechos, que de ellos sabe que habían matado a una persona y por los comentarios le dijeron que había sido Randal, además de ello que no puede concatenarse con otro elemento probatorio traído al debate, pues no puede tenerse como cierto el señalamiento del testigo basado en rumores o comentarios.

5.- LEONIDAS LAGOS, declaración que esta Juzgadora, estima para determinar la comisión de un hecho punible como lo es el homicidio, más de la misma no se puede comprobar en forma certera responsabilidad penal sobre persona alguna, ya que si bien es cierto sostuvo entrevistas con personas que se encontraban en el lugar, estas no comparecieron al juicio.

Y con las pruebas documentales recepcionadas durante la etapa probatoria, cuales fueron

1.- Inspección Ocular N° 392, de fecha 22-01-2001, la cual se valora pues con la misma se demuestra la existencia y características del sitio donde fue hallado el cadáver y el estado en que se encontraba el mismo al momento de la inspección; aunado a que compareció el funcionario Leonidas Lagos y la ratificó.

2.- Necropsia Legal N° 071/01, de fecha 05-04-2001, pues con la misma se demuestra el deceso del ciudadano Hernán Darío Osorio Restrepo, por un show hipovolemico debido al hemoperitoneo masivo por el estallido de hígado y riñón derecho a consecuencia del disparo por arma de fuego (escopeta) en hipocondrio derecho, así como la recolección de guaimaros y tacos de goma para el estudio de balística.

3.- Reconocimiento Legal N° 1898, de fecha 14-05-2001, la cual se valora plenamente, además que fue ratificada en contenido y firma por la funcionaria que la suscribe, pues con ella se demuestra la existencia de evidencias sustraída del cadáver de la víctima.

4.- Informe de Trayectoria Balística N° 0995, de fecha 23-05-2001, a la que esta Juzgadora no le confiere valor, ya que como lo señala el mismo experto Blanca Zulay Niño, no pudo establecer trayectoria balística por carecer de elementos físicos imprescindibles para tal fin.

Estima quien aquí decide que no han quedado plenamente comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público, los cuales consistían en que el día 22 de enero de 2001, en el Club Bella Vista de Táriba, se produjo el deceso del ciudadano OSORIO RESTREPO HERNAN, lo cual fue corroborado por el funcionario Leoniadas Lagos, quien practica el levantamiento del cadáver e inspección en el lugar de los hechos, que al practicársele examen externo al cadáver, se le aprecia una herida en la región hipocóndrica, con pérdida de tejido, presuntamente causado por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego, siendo este ciudadano trabajador de la caballeriza.

En cuanto al señalamiento de los hechos referido por la ciudadana Fiscal, de que el ciudadano Anibal Vicente Nieto Ríos, se encontraba en su habitación y llegó RANDALL el encargado de la caballeriza, le tocó la puerta diciéndole que tenían que hablar, le abrió la puerta y entro RANDALL, agarró la escopeta y dos cartuchos y le dijo que iba a matar un faro que estaba molestando y no lo dejaba dormir, subió a la caballeriza y el occiso subió detrás de RANDALL, este tenía encañonado al occiso y le hizo un disparo en los pies pero no se lo pegó, descargó el arma y la volvió a cargar y encañonó nuevamente a Hernán le decía que si le quería quemar la moto y groserías, lo llevó encañonado desde la entrada de la habitación de Hernán hasta la caballeriza, donde bañan los caballos, la víctima hizo como para quitarle la escopeta a RANDALL y fue en ese momento que RANDALL le disparó en el estómago, esto último no se pudo demostrar ya que no se contó con la presencia de este ciudadano ya que no pudo ser localizado, por lo cual en la sesión de fecha 14 de enero de 2010, se prescindió de su testimonio, al tenerse resultas de su citación como se evidencia del folio 56 de la tercera pieza.

Con lo que se determina solo la existencia del deceso de una persona, más no se pudo determinar quien accionó el arma con la que se dio muerte al mismo.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de RANDALL GONZALO DUQUE CORONADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del hoy occiso HERNAN OSORIO RESTREPO.

En cuanto al referido tipo penal el artículo 407 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, establece que:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

El Doctrinario JORGE ROGERS LONGA, en su texto Comentarios al Código Penal establece: “Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.

El objeto jurídico de la tutela es la necesidad de proteger la vida humana, el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. La Constitución de 1999, establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, el estado protegerá la vida de sometida autoridad en cualquier otra forma.

Los elementos que lo configuran son: A- Destrucción de una vida humana, es común a toda clase de homicidios, B- Animus Necandi, intención de matar, existe en los homicidios intencional y concausal, C- La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente, D- Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

Los sujetos activos y pasivos de este delito puede ser cualquier persona humana”.

A fin de establecer la responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio intencional, además de comprobar la muerte del sujeto pasivo, cual es el elemento objetivo de ese tipo penal, es menester apreciar el elemento subjetivo que lo acompaña y cuál ha sido la intención de quien realizó la acción.

En efecto, nuestro Máximo Tribunal estableció en Sentencia Nº 401, de fecha 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, que: “Es por ello que el Juez debe observar hacia dónde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción”.

En el caso subiudice, luego del análisis y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, y valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que no logró el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que juega a favor del acusado; pues solo se determina la existencia del fallecimiento del ciudadano HERNAN OSORIO RESTREPO, producida por un show hipovolemico debido al hemoperitoneo masivo por el estallido de hígado y riñón derecho a consecuencia del disparo por arma de fuego (escopeta) en hipocondrio derecho, mas no demostró fehacientemente la existencia de responsabilidad penal en este en contra de RANDALL GONZALO DUQUE CORONADO, ya que de lo dicho por los testigos Luis Eduardo García Varela y Wilmer Alexis Hernández Medina, primera esta que estimo el tribunal como referencial de los hechos, por cuanto escuchó unos disparos, además de ello que salió de su cuarto y vio a Hernán tendido en el piso, y del segundo que no estimo por cuanto es claro y preciso en señalar que no estaba en el lugar de los hechos, que de ellos sabe que habían matado a una persona y por los comentarios le dijeron que había sido Randall, lo cual no es suficiente para establecer responsabilidad penal sobre Randall Gonzalo Duque Coronado, además de ello que no puede concatenarse con otro elemento probatorio traído al debate, pues no puede tenerse como cierto el señalamiento del testigo basado en rumores o comentarios por lo que este Tribunal Mixto por unanimidad lo declara INOCENTE y lo ABSUELVE de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del hoy occiso HERNAN OSORIO RESTREPO. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE |POR UNANIMIDAD y en consecuencia ABSUELVE al acusado RANDALL GONZALO DUQUE CORONADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-02-1980, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.353, residenciado en Otopum, casa S/N, carretera nacional vía Barinas, Estado Táchira, tlf. 0276-346.51.58, de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del hoy occiso HERNAN OSORIO RESTREPO.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
TERCERO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR que pesaba sobre el acusado RANDALL GONZALO DUQUE CORONADO, ordenando su LIBERTAD PLENA.

Remítase la presente causa a la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de ley.

Déjese copia para el archivo del Tribunal




ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO









ANA NARBELLA FLORES ESPINOZA ROSA YOBEIDA TORRES
ESCABINO ESCABINO





ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA


Causa Nº 2JM-1633-09