REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 03 de febrero de 2010
199° y 150°
CAUSA 2J-1654-10
• Acusador: Adonay Parra Sulbaran
• Abog. Asistente: Abg. Israel Chacón Ramírez
• Acusado: Nelson Anderson Useche Ruiz
• Delito: Difamación
Vista la acusación privada interpuesta por el ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, asistido por el abogado Israel Chacón Ramírez, en contra del ciudadano NELSON ANDERSON USECHE RUIZ, de la cual se ordenó su subsanación en fecha 25 de enero de 2010, conforme lo dispone el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
ANTECEDENTES:
En fecha 15 de enero de 2010, se recibe procedente de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de siete folios útiles, presentada por el ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, asistido por el abogado ISRAEL CHACON RAMIREZ, mediante el cual interpone ACUSACION PRIVADA contra el ciudadano NELSON ANDERSON USECHE RUIZ, por el delito de DIFAMACION, por lo que este Tribunal acordó su inventario, así como notificar al acusador a los fines de su comparecencia a ratificar la misma.
En esta misma fecha 25 de enero de 2010, se hizo presente en el Tribunal el acusador privado ADONAY PARRA SULBARAN, y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación privada interpuesta en contra de NELSON ANDERSON USECHE, por el delito de difamación.
En esta misma fecha este Tribunal, procedió a revisar el mencionado escrito a fin de determinar si reunía las formalidades establecidas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que la misma debía ser subsanada, por lo que dictó el correspondiente auto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la subsanación acordada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que el acusador privado debía corregir los numerales uno y dos, en cuanto a la edad del acusado y acusador, el numeral quinto referidos a los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, es decir que señalará los nombres y apellidos a los funcionarios militares que se encontraban bajo su mando y que escucharon las palabras proferidas por el denunciado NELSON ANDERSON USECHE RUIZ, para lo cual concedió a la víctima ADONAY PARRA SULBARAN, un plazo de cinco (05) días hábiles para corregirla, los cuales conforme a la norma en comento serán contados a partir de la fecha de la emisión del auto.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a realizar el respectivo cómputo de audiencias que han transcurrido desde el día que se dictó el auto, es decir del 25 de enero de 2010 hasta la presente fecha, los cuales suman un total de ocho (08) audiencias, discriminadas de la siguiente manera: 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2010, 01, 02 y 03 de febrero de 2010, es decir que para este día han transcurrido OCHO DIAS HABILES, sin que el acusador privado ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, o su abogado asistente ISRAEL CHACON RAMIREZ, se hayan presentado al Tribunal a realizar la subsanación correspondiente, estando la misma a derecho, por cuanto ya había ratificado el escrito acusatorio como se desprende de autos.
En vista de ello es por lo que este Tribunal, conforme lo dispone el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“Si la falta es subsanable, el Juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará”.
Es así que ante la falta de subsanación de la acusación privada, pues el acusador no compareció ante el tribunal para imponerse de la misma, estando este a derecho, es por lo que ordena su archivo, lo cual no obsta a que sea presentada de nuevo, por una sola vez, tal y como lo dispone el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
ORDENA EL ARCHIVO DE LA ACUSACION PRIVADA INTERPUESTA POR el ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, asistido por el abogado ISRAEL CHACON RAMIREZ, contra el ciudadano NELSON ANDERSON USECHE RUIZ, por el delito de DIFAMACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el acusador privado no se presentó ante el tribunal a realizar la subsanación ordenada en auto de fecha 25 de enero de 2010, habiendo transcurrido el lapso legal establecido en la norma, lo cual no obsta a que sea presentada de nuevo, por una sola vez, tal y como lo dispone el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal..
Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2J-1654-10