REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. GLENDA CHACON
ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
VÍCTIMA: R.A.L
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
NOMENCLATURA: 1C-2536-2009
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día miércoles tres (03) de febrero del año dos mil diez (2.010), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2536-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales leves. Previsto y sancionado en el artículo 416 y 413, del Código Penal. En perjuicio de R.A.L.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto en el artículo 416 y 413, del Código penal venezolano.
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 06 de Junio de 2009, horas de la madrugada se encontraba el ciudadano RAMON ANTONIO LEAL, durmiendo en su residencia, cuando escucho ruidos en el exterior de su casa, específicamente provenía de la moto de su propiedad la cual se encontraba estacionada afuera y encadenada por seguridad, la misma había sido tumbada, motivo por el que el ciudadano arriba identificado salio a verificar la situación y procedió a levantarla, y en el momento que se encontraba levantando la referida moto, sintió que le dieron un golpe por la cabeza y por el brazo percatándose de que dichos golpes fueron proporcionados con un tubo y que se trataba de un vecino del sector con quien ya antes había tenido problemas (reclamos por ruidos y molestias) de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ante este hecho la victima sale corriendo para evitar los golpes y se dirige hacia la comisaría policial que esta cercana a su residencia y fue atendido por los funcionarios de servicio, cabo segundo A.C, y cabo segundo C.J, quienes lo atendieron y se trasladaron hasta donde ocurrieron los hechos observando en la calle 7 cerca de donde pasaron los hechos al joven que le causo las lesiones a la victima siendo señalado por el referido como el autor de las lesiones, procediendo los efectivos a solicitar su documentación personal contestando de forma grosera hacia la comisión y cerca de donde se encontraba el joven había un pedazo de tubo el cual fue señalado por la victima como el objeto que utilizo el joven para lesionarlo trasladando los efectivos policiales a ambos para la medicatura mas cercana (hospital de Táriba), donde fueron evaluados por el medico de guardia observando que la victima presentaba heridas a nivel de el cráneo y brazo izquierdo, quedando identificado el detenido como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y evidenciándose de las resultas de la valoración medico forense practicado a la victima del presente caso ciudadano R.A.L, que el mencionado presento una herida suturada de aproximadamente 6 centímetros de longitud a nivel de antebrazo izquierdo; una excoriación contusa a nivel de cuero cabelludo región occipital y región escapular derecha, generándole como consecuencia un tiempo aproximado de ocho (08) días de asistencia medica.”
Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 18 de septiembre de 2009, por ante este Juzgado, las cuales son:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita.
1.- El medico forense doctor C.C.M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo reconocimiento medico practicado en la persona de la victima el ciudadano, R.A.L, en el cual dejo constancia del reconocimiento practicado en la persona de la victima ciudadano: R.A.L.
2.- la funcionaría L.Y.R adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para la practica de Experticia de reconocimiento legal, a UN (01) segmento de tubo metálico, parte de la evidencia del presente caso.
DOCUMENTALES:
Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339
ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem.
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Junio de 2009, inserta al folio (03 y su vuelto) de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios cabo segundo A.C y cabo segundo C.J, ambos adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba, zona Policial Mana del Carmen Ramírez, la cual promovemos para su exhibición al funcionario ya identificado, pues el referido deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron la aprehensión del imputado de autos, por la causa de Lesiones llevada por el presente Tribunal de Control Primero Sección Adolescentes, razón por la cual dicha acta es útil, necesaria y pertinente.
2.- Informe Nro. 9700-164-3172 de fecha 08 de junio de 2009, inserto al folio (42) de las actas procesales, suscrito por el medico forense doctor C.C.M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo reconocimiento medico practicado en la persona de la victima el ciudadano, R.A.L, la cual promovemos para su lectura y exhibición ya que a través de el se demuestra la existencia de las lesiones sufridas por la victima del presente caso. Razón por la que dicha Acta de Informe es útil, necesaria y pertinente.
3.- Informe medico de fecha 06 de junio de 2009 suscrito por el medico de Guardia J.H.M.S, Medico Cirujano, CM XXXXX, la cual promovemos para su lectura y exhibición ya que fue el primer especialista que valoro a la victima del caso en el Hospital de Táríba Emergencia, dejando constancia de las condiciones físicas del mismo (inmediatamente después de los hechos). Razón por la que dicha informe es útil, necesaria y pertinente.
4.- Informe Nro, 9700-134-LCT-3778 de fecha 19 de Agosto de 2009, suscrito por la funcionaría L.R.C adscrita al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para la practica de Experticia de reconocimiento legal, a un (01) segmento de tubo metálico, la cual promovemos para su exhibición al funcionario ya identificado, pues en la misma se realizo al evidencia del presente caso. Razón por la que dicha Acta de Informe es útil, necesaria y pertinente.
TESTIMONIALES:
A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento
que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal. Ofreciendo las siguientes testimoniales:
1.- Declaración del ciudadano: R.A.L. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la victima del presente caso.-
2.- Declaración de los Funcionarios cabo segundo A.C y cabo segundo C.J, ambos adscritos a fa Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba, zona Policial María del Carmen Ramírez, Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del efectivo que efectuó el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente imputado, y suscribió el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
3.- Declaración del ciudadano: J.H. M. S. medico cirujano, cm XXXXX, con domicilio en el hospital de Táriba emergencia, Municipio Cárdenas.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; y simultáneamente, la medida de servicios a la comunidad por el lapso de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, y 625, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
2.2) EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: La defensa solicita al Tribunal se informe a mi defendido sobre las alternativas de la prosecución del proceso, a todo evento me acogo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo."
2.3) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos. La victima no acepto la propuesta de una conciliación.
2.4.) EXPOSICIÓN DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, señalando lo siguiente: Yo no le hice nada a ese señor, eso que paso no fue frente de la casa de él, fue como a cuatro cuadras, esas heridas que se hizo fue con un techo que se le cayó encima, yo no hice nada de eso que me señalan. Es todo."
2.5) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.
Así mismo, se declara sin lugar la nulidad propuesta por la defensa en contra de la acusación toda vez, que la misma reúne los requisitos exigidos por la ley del ramo, antes indicada. Así se decide.
2.6) ADMISION DE LA PRUEBA PROPUESTAS POR LA DEFENSA.
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
La defensa se acogió al principio de comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan a su defendido.
CAPITULO III
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
La fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del fiscal del Ministerio Publico, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
La etapa intermedia, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado.
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el
Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia No 452/2004, del 24 de
marzo, estableció lo siguiente:...es en la audiencia preliminar cuando el juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del Juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujetó procesal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate.
IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial, contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe mantener la medida cautelar impuesta durante audiencia de calificación de flagrancia, contemplada en el articulo 582, literales b, c, f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo. Así se decide.
Este juzgador, admite la acusación en toda su extensión y contenido. Así como, los medios de prueba propuestos por el Ministerio público y, los medios probatorios propuestos por la defensa. Así se decide.
En vista que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no admitió los hechos, se ordena su enjuiciamiento. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto en el artículo 416 y 413, del Código penal venezolano, en perjuicio de R.A.L. Intimando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección
Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), supra identificado. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales leves.
SEGUNDO.- Se admite la acusación presentada por la Fiscalía actuante del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en toda su extensión y contenido.
TERCERO.- Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía actuante del ministerio público contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de acusación.
CUARTO.- Se admite los medios de prueba propuestos por la defensa.
QUINTO.- Se mantiene la medida cautelar impuesta durante audiencia de calificación de flagrancia, contemplada en el articulo 582, literales b, c, f , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEXTO.-Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles tres (03) de febrero del 2.010.
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del
Juzgado, quedando notificadas las partes.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2536/2009
JAPS/mtr.-
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