REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes primero (01) de Febrero del año 2.010
199º y 150

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
FISCAL DECIMONOVENA (P) Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Hernan Parada Torres y
Abg. Charly Omaña Vivas
VÍCTIMA: J.A.P.L. (occiso)
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2706-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, la cual está representada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondía a J.A.P.L.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día fecha 04 de Septiembre de 2009, se encontraba el ciudadano víctima del presente caso J.A.P.L. de 17 años de edad, (adolescente) en compañía de su progenitor JOSE ARMANDO PEÑA GARCIA colombiano...de 40 años de edad, por el sector de patechocora sector santa marta santa ana del Táchira, Municipio Córdoba Estado Táchira, vía publica cuando de forma sorpresiva fueron sorprendidos por una persona de sexo masculino que salio de los matorrales del sector y sin mediar palabras disparo contra la humanidad del joven J.A.P.L., siendo visualizado este hecho por el padre de la víctima, quien lo manifestó a la comisión social que se hizo presente en el sitio pues allí quedo sin vida el cuerpo de su hijo y fue recogido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística quien tuvo conocimiento del hecho a través del 171, y procedieron a realizar el levantamiento de cuerpo y trasladarlo hasta la sede de la sala de anatomopatológica forense del hospital central de la ciudad de San Cristóbal, posteriormente y luego de indagaciones por parte de la familia del joven fallecido el fecha 09/09/2009, el progenitor de la víctima ciudadano JOSE ARMANDO PEÑA GARCIA se traslado en compañía del ciudadano MOISÉS PEÑA GARCÍA hasta la sede de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Santa Ana, donde manifestaron que del hecho ocurrido el 04/04/09 ellos tenían conocimiento de quien era el responsable de los hechos solicitando así ayuda para buscar a los responsables de este hecho, motivo por el que una patrulla del referido organismo P-596 al mando de el funcionario 503 Víctor Rojas en compañía de otros funcionarios se trasladaron hasta el sitio indicado por los testigos localizando en primer lugar al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa siendo señalado y reconocido en el momento por el ciudadano JOSE ARMANDO PEÑA progenitor de la víctima, como uno de los que le había causado la muerte a su hijo motivo por el que fue intervenido policialmente...y quien voluntaria y espontáneamente dijo que si le había causado la muerte, que lo había mandado su tío Luís con una escopeta propiedad del mismo, y que le pagaba dos mil bolívares fuertes para que cometiera el hecho de lo contrario mataba a su papa de nombre Luís Eduardo Villamizar, posteriormente el joven indico el paradero de la persona que señala como su tío, sitio en el que al llegar luego de la caminata de tres kilómetros aproximadamente de zona montañosa observaron un ciudadano...quien al percato de la presencia policial tomo una actitud nerviosa también fue señalado y reconocido por adolescente como el tío LUIS motivo por el que fue intervenido policialmente solicitándole la documentación...quedo identificado como CAMARGO PAREDES LUIS OMAR...a quien se encontró en su poder una escopeta negra cacha de madera (bacula) calibre 12mm, marca Winchester serial S7021Z…se trasladaron a bordo de la unidad P-596, a la sede de la Comisaría de Santa Ana. Posteriormente traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de verificar a través del funcionario de guardia por la brigada de homicidios el número de investigación correspondiente al presente hecho...expediente 1-170.266 por uno de los Delitos Contra las personas...se remitieron de forma oportuna y con celeridad las actuaciones correspondientes a la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA)...joven que en la audiencia de presentación en flagrancia manifestó nuevamente que el había sido la persona que le había ocasionado la muerte a el joven víctima del presente caso, ya que su tío lo había mandado a cambio de pagarle dos mil bolívares fuertes que después no le pago, señalando además que el antes había disparado, pues sabia hacerlo porque el mataba animales, de igual forma se observa que al cuerpo del joven occiso J.A.P.L. en la practica de la autopsia le fue extraído tres 03 perdigones rasos de plomo...que de acuerdo a la experticia de reconocimiento técnico son pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondía a J.A.P.L.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 27 de Noviembre del año 2009 señalando su pertinencia y necesidad:
DECLARACION DE EXPERTOS: Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos. Indicando que la pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita. 1.- Declaración de los funcionarios YOHAN R, ROJAS S. Experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, quien realizo INFORME 9700-134-LCT-4588, correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a la evidencia relacionada con el presente caso, referente a UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo Escopeta, calibre 20 la misma presenta inscripciones donde se lee: WINCHESTER CAL 20 S70212, y un RECONOCIMIENTO TÉCNICO a la siguiente evidencia: a) TRES (03) PROYECTILES de los comúnmente denominados perdigones, realizad bajo el informe NRO. 9700-134-LCT-4677 de fecha 23 de Octubre de 2009, piezas (proyectiles) suministradas en un receptáculo sintético embalado y rotulado donde se lee: Autopsia 824-09 PEÑA LOZANO JORGE ARMANDO Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas S/Cristóbal 1-170-266. 2.- Declaración de la Doctora Medico Patólogo Forense JASAIRA RUBIO Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Patología Forense Delegación Táchira, quien realizo la AUTOPSIA 824-09 en el cadáver de PEÑA LOZANO JORGE ARMANDO C.C.1.098.220.601, fecha de muerte 04-04-09, (víctima del presente caso).
DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo dispone los artículos 242 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documentales: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario KEVIN MONEDERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo las primeras diligencias de investigación referentes al presente caso... traslado al sitio del suceso... inspección del cadáver y traslado del referido a la morgue de esta ciudad, LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION al funcionario ya identificado por tratarse de la primera persona que llego al sitio del suceso Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE. 2.- ACTA DE INSPECCION de fecha 04 de Septiembre de 2009, inserta al folio (12 y su vuelto) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios AGENTE KEVIN MONEDERO y ASISTENTE ADMINISTRATIVO MÉNDEZ JAIMES, adscritos a la sub.- delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas departamento de Técnica Policial quienes se trasladaron hasta la siguiente dirección: PATECHOCORA SECTOR SANTA MARTA SANTA ANA DEL TACHIRA, MUNICIPIO CORDOBA ESTADO TACHIRA, VIA PUBLICA, LA CUAL PROMUEVE PARA SU LECTURA Y EXHIBICION a los funcionarios arriba identificados, pues se trata del sitio del suceso las condiciones del referido...Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE. 3.- ACTA POLICIAL de fecha 09 de Septiembre de 2009, suscrito por los efectivos actuantes INSPECTOR 503 VÍCTOR ESTEBAN ROJAS MOROS, SGTO/1 ERO 918 CESAR DIAZ, DISTUINGIDOS 1294 MIGUEL GELVEZ Y 2533 JACKSON CAMARGO, AGENTE 3509 ROSSY SOITIA, adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial de Santa Ana, LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de as circunstancias de tiempo modo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado de autos, por el caso del homicidio llevado por el presente Tribunal de Control Primero Sección adolescentes, razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE. 4.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 09 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios AGENTE KEVIN MONEDERO adscrito a la sub.- delegación de San Crist; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, LA CUAL PROMUEVE SU EXHIBICION pues el funcionario es quien deja constancia del recibimiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), después de la aprehensión conforme al LOPNNA. Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.
TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el con, que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales: 1.- Declaración de los Funcionarios INSPECTOR 503 VÍCTOR ESTEBAN ROJAS MOROS SGT0/1ERO 918 CESAR DIAZ, DISTINGUIDOS 1294 MIGUEL GELVEZ Y 2533 JACKSON CAMARGO, AGENTE 3509 ROSSY GOITUA adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial de Santa Ana, señalado que este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos adolescente imputado y un adulto, y suscribieron la referida el acta policial que continuo con la investigación del presente caso, la cual sirvió de fundamento para la continuación de investigación en la presente causa. 2.- Declaración del ciudadano JOSÉ ARMANDO PEÑA GARCÍA, de 40 años de años;' agricultor, (dirección reservada conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), testigo presencial de los hechos. 3.- Declaración del ciudadano MOISÉS PEÑA GARCÍA de 46 años de edad, (dirección reservada conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), testigo referencial de los hechos y presencial aprehensión del adolescente. 3.- Declaración del ciudadano EZEQUIEL JAIMES REATIGA de nacionalidad Colombiana (dirección reservada conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), testigo referencial de los hechos. 4.- Declaración de la ciudadana DIANY SIMENA PARADA SANCHEZ, Colombiana de años de edad, (dirección reservada conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), testigo referencial de hechos. 5.- Declaración de la ciudadana FLOR DE EREDIA MÁRQUEZ NUÑEZ, venezolana de años de edad (dirección reservada conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), testigo referencial de hechos. 6.- Declaración de la ciudadana LUDDY COROMOTO CONTRERAS BARR venezolana de 36 años de edad, (dirección reservada conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), testigo referencial de los hechos.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de forma sucesiva la medida de SEMILIBERTAD, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, y de forma simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso SEIS (06) MESES (jornada de 08 horas), todo previsto en los artículos 628 parágrafo primero, 624, 627 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de uno de los delitos que merecen como sanción en la definitiva la privación de libertad pudiendo el ciudadano evadirse del proceso.
Por otra parte, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 27 de Noviembre del año 2009, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 30 de Noviembre del año 2009.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
El Defensor Privado Abogado HERNAN PARADA TORRES, expuso: “Ciudadana Juez, la defensa no hace observación alguna con la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, pido que se le imponga el Precepto Constitucional, se le informa sobre las Medidas de solución Anticipada, es todo”.
El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
El Defensor Privado Abogado HERNAN PARADA TORRES, expuso: “Ciudadana Jueza, una vez oída la declaración de nuestro defendido, de forma libre, espontánea y voluntaria, en la cual una vez más asume su responsabilidad sobre el hecho el cual se le imputa, es por lo que pido se siga el procedimiento establecido en los artículo 583 y 578 en su literal f, a fin de que se le imponga su sanción de forma inmediata; de igual forma, le solicitamos haga uso de las facultades, para que de acuerdo a su discreción le haga una rebaja en cuanto a la sanción que le imponga a nuestro defendido, tomando en consideración la edad, la situación económica, social e intelectual, además de la participación que tuvo el ciudadano LUIS OMAR CAMARGO PAREDES, el cual es el autor intelectual, valiendo de dos formas para convencer a nuestro patrocinado, como lo es la represión que tuvo hacía el adolescente, amenazando con hacerle daño a su familia; del mismo modo, busco deslumbrarlo con una cantidad de dinero, por un hecho el cual comete y admitió haberlo cometido, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario KEVIN MONEDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de Inspección, de fecha 04 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario KEVIN MONEDERO y MENDEZ JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Oficio Nro. 15097, de solicitud de Registro del Municipio Córdoba del Acta de Defunción del cadáver del adolescente J.A.P.L..
4.- Oficio Nro. 15098, de solicitud de Servicio Anatomopatólógico forense del resultado del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano J.A.P.L..
5.- Oficio Nro. 15099, de solicitud al administrador del cementerio Municipal de Santa Ana, señalando al sepultura del ciudadano J.A.P.L.
6.- Entrevista, de fecha 04 de Septiembre de 2009, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano MOISES PEÑA GARCÍA.
7.- Entrevista, de fecha 04 de Septiembre de 2009, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano EZEQUIEL JAIMES REATIGA.
8.- Acta Policial, de fecha 09 de Septiembre de 2009, suscrita por los efectivos adscritos a la Policía del Estado Táchira.
9.- Entrevista, de fecha 09 de Septiembre de 2009, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JOSÉ ARMANDO PEÑA GARCÍA.
10.- Entrevista, de fecha 09 de Septiembre de 2009, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano MOISES PEÑA GARCÍA.
11.- Acta de Investigación Policial, de fecha 09 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 09 de Septiembre de 2.009, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.
13.-INFORME 9700-134-LCT-4588, correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a la evidencia relacionada con el presente caso, referente a UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo Escopeta, calibre 20 la misma presenta inscripciones donde se lee: WINCHESTER CAL 20 S70212.
14.- INFORME NRO. 9700-134-LCT-4677 de fecha 23 de Octubre de 2009, correspondiente a un RECONOCIMIENTO TÉCNICO a la siguiente evidencia: a) TRES (03) PROYECTILES de los comúnmente denominados perdigones, realizad bajo el piezas (proyectiles) suministradas en un receptáculo sintético embalado y rotulado donde se lee: Autopsia 824-09 PEÑA LOZANO JORGE ARMANDO Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas S/Cristóbal 1-170-266.
15.- AUTOPSIA 824-09 en el cadáver de PEÑA LOZANO JORGE ARMANDO C.C.1.098.220.601, fecha de muerte 04-04-09, (víctima del presente caso).
16.- Entrevista, de fecha 20 de noviembre de 2009, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana LUDDY COROMOTO CONTRERAS BARRETO.
17.- Entrevista, de fecha 20 de noviembre de 2009, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana FLOR DEEREDIA MÁRQUEZ NUÑEZ.
18.- Entrevista, de fecha 20 de noviembre de 2009, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana DIANY SIMENA PARADA SÁNCHEZ.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala al imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como perpetrador del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondía a J.A.P.L., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.


De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.


Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondía a J.A.P.L. y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensora.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los imputados y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes están conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de forma sucesiva la medida de SEMILIBERTAD, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, y de forma simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso SEIS (06) MESES (jornada de 08 horas), todo previsto en los artículos 628 parágrafo primero, 624, 627 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia atendiendo a la gravedad de los hechos se realiza solo la rebaja de un tercio del tiempo solicitado en la sanción de privación e impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades; con la finalidad de promover y asegurar su formación integral, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes después de impuestas; de forma sucesiva como sanción definitiva LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual consiste en la incorporación obligatoria de los adolescentes a un Centro Especializado durante el tiempo libre del que disponga en el transcurso de la semana, considerándose tiempo libre aquel durante el cual el adolescentes no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondía a J.A.P.L.; y así formalmente se decide.
Por consiguiente, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así se decide.
Así mismo, una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a los familiares de la víctima J.A.P.L., de la presente decisión; y así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondía a J.A.P.L.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondía a J.A.P.L.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA); de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 06-11-1995, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.114.346, hijo de Carmen Cecilia Paredes y Luis Villamizar, con primer grado, ocupación obrero, religión católico, estatura aproximada 1,65 metros, contextura: Delgada, color de ojos: Marrón Oscuro, color de cabello: Castaño Oscuro, color de piel: Trigueño Claro, peso aproximado: 60 kilogramos, no presenta como rasgos característicos, residenciado Finca el Pabellón, Pata Choara, Aldea la Blanquita Municipio Córdoba Estado Táchira; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades; con la finalidad de promover y asegurar su formación integral, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes después de impuestas; de forma sucesiva como sanción definitiva LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual consiste en la incorporación obligatoria de los adolescentes a un Centro Especializado durante el tiempo libre del que disponga en el transcurso de la semana, considerándose tiempo libre aquel durante el cual el adolescentes no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondía a J.A.P.L.. CUARTO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”. SEXTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. OCTAVO: Notifíquese a los familiares de la víctima J.A.P.L.. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes primero (01) de Febrero del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 2C-2706/2009
MANG/dmgr.-