REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA
San Cristóbal, martes dos (02) de Febrero del año 2010
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TEMPORAL: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
(Actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público)
IMPUTADOS: Luis Francisco Jaimes Pineda,
Anthony Alexander Depablos Sánchez, y
Yessica Stella Lacruz Ramírez
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: Alvaro Cornelio Ramírez Medina
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa contra los adolescentes para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); todos por la presunta comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTE, previsto en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésimo Sexya del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo que en fecha 26 de Julio de 2008, se encontraban los adolescente(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),, en el Pueblo de Adícora, del Estado Falcón, en un viaje de promoción de bachilleres del Colegio Rómulo Gallegos, de la localidad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Es el caso que ese día en horas de la madrugada, el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), se quedó dormido y fue entonces cuando los adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), procedieron a tomarle fotos a sus partes intimas, las cuales quedaron grabadas en sus celulares, y posteriormente procedieron a exhibirlas vía Internet; aperturándose en consecuencia la respectiva investigación la cual quedo signada con el N° 20F26-PA-0007-2.009; calificando el Ministerio Público este hecho como EXHIBICIÓN PORNOGRAFÍA DE NIÑOS Y ADOLESCENTE, previsto en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); solicitando el Ministerio Público, para los adolescentes imputados como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público contra los adolescentes para el momento de los hechos,(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFÍA DE NIÑOS Y ADOLESCENTE, previsto en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de adolescente,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación como era su deber; en tal virtud, intenta la conciliación en esta misma audiencia tomando en cuenta que el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFÍA DE NIÑOS Y ADOLESCENTE, previsto en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos, es un hecho punible para el cual según el Código Penal, no es procedente la privación de la libertad; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo los adolescentes para el momento de los hechos(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), disculpas públicas a la víctima de igual forma, se comprometió a someterse a cuatro (04) charlas de orientación conductual por lapso de cuatro meses; conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por el adolescente imputado.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por la imputada no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que los adolescentes para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), debe asistir a cuatro (04) charlas de orientación de la conducta por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, debiendo asistir a la primera charla el día hoy martes dos (02) de Febrero del año 2010, a las 11:00 horas de la mañana, a tal efecto, en el Acta de la Audiencia Preliminar se les hizo entrega de las respectivas boleta de citación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia a los adolescentes para el momento de los hechos(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificados, que deberán participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de los adolescentes para el momento de los hechos(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra los adolescentes para el momento de los hechos(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFÍA DE NIÑOS Y ADOLESCENTE, previsto en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por los imputados adolescentes para el momento de los hechos(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), a la víctima el ciudadano(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en los siguientes términos: Los adolescente adolescentes para el momento de los hechos(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),, pidieron disculpas públicas a la víctima; de igual forma, se comprometió a someterse a cuatro (04) charlas de orientación conductual por lapso de cuatro meses; fijándole el Tribunal el día hoy martes dos (02) de Febrero del año 2010, a las 11:00 horas de la mañana, para que asista a la primera charla de orientación conductual; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, hasta tanto los adolescentes para el momento de los hechos(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA,; cumpla con la obligación de asistir a cuatro (04) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo por la presunta comisión del punible de EXHIBICIÓN PORNOGRAFÍA DE NIÑOS Y ADOLESCENTE, previsto en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de adolescente. ,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) Así mismo, se advierte a los adolescentes para el momento de los hechos, ,(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificados, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: Se le advierte a los imputados adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificados, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes. Terminó la presente audiencia, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal: 2C-2659/2009
MANG/dmgr.-
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