REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Cristóbal jueves cuatro (04) de Febrero del año dos mil diez (2.010).
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TEMPORAL: Abg. María Alejandra Noguera Gamez
FISCAL VIGESIMO SEXTO: Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545)
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Tito Cuervo Salamanca y
Viany Marivel Niño Ruiz
VÍCTIMA: La Cosa Pública
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por los Defensores Privados Abogados Tito Cuervo Salamanca y Viany Marivel Niño Ruiz; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios uno (01) y vuelto y dos (02) de las actas procesales riela Acta de Investigación Policial, de fecha 02 de Febrero de 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha 02-02-2010, siendo las once horas y diez minutos de la noche, encontrándome de servicio en la sede de esta Comisaría Policial, se recibió llamada telefónica del Centro Médico la Colonia, ubicada en la Urbanización de la Colonia de Rubio, Municipio Junín. Donde se reportaba una situación de alteración de orden público por parte de unos ciudadanos en estado de embriaguez y ocasionando daños materiales. De inmediato, me traslade…al sitio, pude observar joven aparentemente adolescente, golpeando la puerta de acceso al Centro Médico con sus extremidades inferiores, por lo que se le dio la voz de alto y este la desacato, mientras tanto otro sujeto que se encontraba dentro del Centro Médico, agredió con sus manos al supervisor de seguridad, a demás le lanzó varios trofeos que estaban colocados en la barra de atención al público; no obstante el ciudadano Walter Noel Zambrano Chacón…médico residente de guardia…manifestó que minutos antes los sujetos, intervenidos, acompañados de un ciudadano y una ciudadana, fueron identificados como ANDRES HERNAN VASQUEZ MONTOYA y MARTHA INES MONTOYA, presentaba intoxicación etílica y requería asistencia médica; por lo que fue atendido clínicamente mientras el ciudadano Freddy Rangel Cárdenas, comenzó a proferir agresiones verbales en contra del personal médico y de enfermeras: Por lo que había pedido al Supervisor de Seguridad, ciudadano YOKLER JAVIER PEÑA…que procediera a controlar la situación, pero el ciudadano FREDDY RANGEL CÁRDENAS, arremetió contra el Supervisor de seguridad lanzándole varios golpes los cuales fueron contenidos por dicho supervisor, fue en ese momento en que llegamos y procedimos…siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público…quedando identificados como YOKLER JAVIER PEÑA….y el adolescente ANDRES HERNAN VÁSQUEZ ARANGO…”.-
Al folio tres (03) de las actas procesales riela Acta de Lectura de Derechos del Imputados.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela constancia médica de la valoración realizada al adolescente ANDRES ARANGO.
Al folio cinco (05) y su vuelto cursa denuncia, de fecha 02 de Febrero de 2.010, interpuesta por el ciudadano WALTER NOEL ZAMBRANO CHACÓN, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a fin de exponer lo siguiente: “Se trata de un paciente que llega a emergencia acompañado de otra persona en avanzado estado de ingerencia alcohólica, se le realiza al paciente los primeros auxilios como hipertensión arterial y se valora. Se le coloca tratamiento médico para su respectivo caso. Entonces la persona que lo acompañaba comenzó agredir verbalmente al personal que estamos de guardia (enfermeras y médicos), a pesar de la agresión verbal se le informa del tratamiento que se le esta aplicando al paciente, y a pesar de eso, sigue con su agresión verbal, entonces se llama al personal de seguridad, quienes son agredidos con objetos contundentes. Luego el que estaba enfermo se para de la camilla a contener al agresor a quien solo contiene a medias; no obstante, unas personas que estaban fuera de la clínica empiezan agarrar a puntapiés a la puerta ocasionándole daños a la misma. Motivado a las consecuencias que estaban presentado y sin ningún control, una paciente que se encontraba en la habitación número cinco, se descompensa presentando crisis hipertensiva, lo que motivo a solicitar la presencia de la autoridad policial para evitar el desorden y actos de vandalismo en contra de la clínica, haciendo acto de presencia una comisión policial con varios efectivos policiales, es todo”.
Al folio seis (06) de las actas procesales riela Entrevista, de fecha 03 de Febrero de 2.010, rendida por el ciudadano YOKLER JAVIER PEÑA, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien expuso: “Yo me encontraba en la puerta de servicio, cuando el médico de guardia me cito de mi servicio ya que uno de los ciudadanos que se encontraba en emergencia, se encontraba alterando de las instalaciones de la clínica, se le llamo la atención al señor, ya que se encontraba en estado de ebriedad y, tratar de hacerlo entraren razón, este sin mediar palabra se abalanzó hacía a mi con la intención de golpearme; no obstante, evite que me golpeara en el rostro, y lo saque de emergencia a la fuerza; sin embargo, le ciudadano se alteró y en la barra del puesto de vigilancia estaban ubicados unos trofeos, el mismo los agarro y empezó a lanzarlo contra el resto del personal de seguridad, causándole igualmente daños materiales a la puerta principal de la clínica por parte de un muchacho adolescente, junto con el alterado, quienes nos gritaban toda clase de palabras sucias e improperios, contra el médico, enfermeras y personal de seguridad …”.-
Al folio siete (07) de las actas procesales riela oficio Nro. 153, de fecha 03 de Febrero de 2.010, suscrito por el Inspector Jefe Gerson Emilio Torres, Comandante de la Comisaría Policial de Junín, dirigido a la Jefe de Meditura Forense, a fin de practicar Reconocimiento médico legal al ciudadano YORLER JAVIER PEÑA.
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela oficio Nro. 154, de fecha 03 de Febrero de 2.010, suscrito por el Inspector Jefe Gerson Emilio Torres, Comandante de la Comisaría Policial de Junín, dirigido a la Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de practicar Reseña Policial del ciudadano FREDDY JOSÉ RANGEL CÁRDENAS.
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela oficio Nro. 154, de fecha 03 de Febrero de 2.010, suscrito por el Inspector Jefe Gerson Emilio Torres, Comandante de la Comisaría Policial de Junín, dirigido a la Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de practicar Inspección Técnica al lugar de los hechos.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO ARTICULO 545), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos Al Instituto Autonomo de la Policia del estado Táchira Comisaría Policial Junín, en fecha 02-02-2010, siendo las once horas y diez minutos de la noche, los funcionarios policiales, recibieron llamada telefónica del Centro Médico la Colonia, ubicada en la Urbanización de la Colonia de Rubio, Municipio Junín. Donde se reportaba una situación de alteración de orden público por parte de unos ciudadanos en estado de embriaguez y ocasionando daños materiales. De inmediato, se trasladaron al sitio, pudiendo observar a un joven aparentemente adolescente, golpeando la puerta de acceso al Centro Médico con sus extremidades inferiores, por lo que se le dio la voz de alto y este la desacato, mientras tanto otro sujeto que se encontraba dentro del Centro Médico, agredió con sus manos al supervisor de seguridad, a demás le lanzó varios trofeos que estaban colocados en la barra de atención al público; no obstante el ciudadano Walter Noel Zambrano Chacón…médico residente de guardia…manifestó que minutos antes los sujetos, intervenidos, acompañados de un ciudadano y una ciudadana, fueron identificados como ANDRES HERNAN VASQUEZ MONTOYA y MARTHA INES MONTOYA, presentaba intoxicación etílica y requería asistencia médica; por lo que fue atendido clínicamente mientras el ciudadano Freddy Rangel Cárdenas, comenzó a proferir agresiones verbales en contra del personal médico y de enfermeras: Por lo que había pedido al Supervisor de Seguridad, ciudadano YOKLER JAVIER PEÑA…que procediera a controlar la situación, pero el ciudadano FREDDY RANGEL CÁRDENAS, arremetió contra el Supervisor de seguridad lanzándole varios golpes los cuales fueron contenidos por dicho supervisor, fue en ese momento en que llegamos y procedimos…siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público…quedando identificados como YOKLER JAVIER PEÑA….y el adolescente ANDRES HERNAN VÁSQUEZ ARANGO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las medidas mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1..-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal del Municipio Junín, y cada vez que lo requiera el Tribunal; en tal sentido, se ordena librar oficio al Juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en los artículos 218 y 474 ambos del Código Penal; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado adolescente (OMITIDO ARTICULO 545), identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos el respectiva acta de compromiso; y así se decide.
Se Ordena Remitir la Presente Causa a La Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su oportunidad, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 03 de Febrero del año 2.010, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en los artículos 218 y 474 ambos del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA PARCIALMETNE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR EL ABOGADO JUAN ALEXIS SANCHEZ EN SU CONDICIÓN DE FISCAL VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en los artículos 218 y 474 ambos del Código Penal. El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal del Municipio Junín, y cada vez que lo requiera el Tribunal; en tal sentido, se ordena librar oficio al Juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado adolescente (OMITIDO ARTICULO 545), identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos el respectiva acta de compromiso.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-2814/2010
MANG/dmgr.-