REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Lunes Primero (01) de Febrero del año 2010
199º y 150º
Causa Penal Nº: JM-954-09
Juez: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Acusados: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA.
Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO.
Defensora: Abg. GLENDA CHACON ESCALANTE
Delito: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA.
Víctima: ACYA Y EL ORDEN PUBLICO
Secretaria de Sala: Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLECENTE ACUSADO
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-954-2009, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.CY.A. y J.F.R.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C. Y. A., Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:
“El día 30 de mayo de 2009, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, ingresaron al local comercial denominado Comercial y Mercantil Ferdei, ubicado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y la víctima del presente caso el ciudadano ACYA, al verlos sospechosos procedió a sacar el dinero que tenía dentro el local. Una hora y media más tarde los mismos adolescentes regresaron al negocio y abordaron a la víctima indicándole que se trataba de un atraco y que debía entregarles el dinero que tenía y por cuanto tenía solo el dinero de una venta procedió a entregarles la cantidad de trescientos bolívares fuertes. En el local también se encontraba el ciudadano D.O.Y.A, hermano de la víctima quien se percató de los hechos desarrollados por los dos adolescentes, que tanto la víctima como el testigo del presente caso fueron atados con un tirro que traían los adolescentes imputados. Dichos jóvenes revisaron el local y se pudieron percatar de que no había más dinero procediendo uno de ellos a realizar una detonación dentro del local molesto por cuanto no encontraron más dinero, procediendo a retirarse del lugar, llevándose consigo una licuadora. La víctima el testigo como pudieron se soltaron, alcanzando el ciudadano Denis Orangel Yzarra Avendaño, a las características del vehículo marca Ford modelo explore, color azul, placa NAB361, en el cual escapaban los dos jóvenes. Estos datos fueron suministrados al agente policial José Becerra, quien se activo y procedió a dar alerta a los demás organismos de seguridad, al tiempo de que la víctima se trasladaba al comando del Destacamento N° 13 adscrito al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, con sede en la grita a fin de imponer la correspondiente denuncia. En vista de la denuncia interpuesta por la víctima se activo un plan de seguridad vial donde se realizó el chequeo al vehículo Renault, modelo Symbol, color blanco, perteneciente a la línea de taxis Atenas, placa FW167T, en el cual se transportaban los adolescentes, ordenándosele al conductor que se detuviera para proceder a realizar la inspección de los dos jóvenes, los cuales quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, a quien se le encontró en su poder un revolver marca Trade Mark, un cartucho de calibre 32, con 11 cartuchos sin percutir y un cartucho se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de doscientos veinte bolívares fuertes, una vez inspeccionado el vehículo se encontró en el asiento del conductor por la parte de atrás, un segundo revolver marca amadro rossi E307760, calibre 38, con cuatro cartucho sin percutar, razón por la cual procedieron a la detención inmediata de dichos adolescentes quienes fueron puestos a disposición de las autoridades pertinentes. Las armas encontradas y el dinero incautado, fueron remitidos al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional para la realización de las respectivas experticias de iones de nitrato y itrito en la mano de los adolescentes imputados por cuanto la víctima señalo que habían realizado disparos dentro de su local comercial. Una vez lograda la detención de dichos sujetos, la víctima procedió a señalar a los adolescentes como las personas que habían ingresado a su local comercial haciendo uso de armas de fuego para someterlo y despojarlo de sus bienes”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 31 de Mayo del año 2009, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 29 de Enero del año 2010, tipificó los hechos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.Y.A y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, Tipificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.Y.A.y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
EXPERTICIAS:
1.- Dictamen pericial Grafo técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1610, de fecha 01 de junio de 2009, practicado por MENDOZA CARRILLO JOSE GABRIEL, funcionario adscrito al laboratorio central – Laboratorio Regional N° 01 Batalla de Carabobo Comando Regional N° 01, el cual corre inserta al folio de la presente acusación, solicitó se sirva usted citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta Prueba es útil, necesaria para que el experto exponga como analizó los objetos que le fueran encomendados y pertinentes por cuanto con ella se puede demostrar la existencia de los objetos que les fueran encontrados a los adolescentes en el momento de su aprehensión.
2) Dictamen Pericial Avalúo Real N° CO-LC-LR-1-DF-2009/1605, de fecha 03 de Junio de 2009, practicado por Jhon Benítez Duran, experto adscrito al Comando Regional N° 01 Laboratorio Batalla de Carabobo, guardia nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual corre inserto al folio 30 al 35 de las actas procesales. Solicitó se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria para que el experto exponga como analizó los objetos que le fueran encomendados y pertinentes por cuanto con ella se puede demostrar la existencia de los objetos que les fueran encontrados a los adolescentes en el momento de su aprehensión.
3) Dictamen Pericial de balística generalizada N° CO-LC-LR-1-DF-2009/1607, practicada por Jackson Arnaldo Gamez Moreno, funcionario adscrito al Laboratorio Central, Regional N° 01 Guardia Nacional, Comando Regional N° 01 la cual corre inserta al folio 36 al 41 de la presente acusación, solicitó se sirva usted citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta Prueba es útil, necesaria para que el experto exponga como analizó los objetos que le fueran encomendados y pertinentes por cuanto con ella se puede demostrar la presencia de iones de nitrato en las manos de los adolescentes.
TESTIMONIALES:
1.- Los funcionarios Barrios Dum Demetrio, Luis Enrique Rosales Amaya Villamizar Johan, Contreras Delgado Jesús, León Cala Ramón David, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 Primera Compañía con sede en la grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, Guardia Nacional Comando regional N° 01 a quienes respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputado, es necesaria la presente prueba para que los mismos expongan de forma verbal como se produjo dicho procedimiento, cuantas personas capturaron y que objetos incautaron y pertinente por cuanto estuvieron en el lugar de los hechos y lo que expongan guarda relación con la presente acusación.
2.- Anfer del Carmen Yzarra Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.304.770, soltero, comerciante, residenciado e el Barrio las Delicias calle 10, esquina con carrera 18, casa sin número del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados, se considera necesaria la presente prueba para que el mismo pueda dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar e que ocurrieron los hechos y pertinente por cuanto lo que exponga guarda relación con los hechos que se enuncian en la acusación, esto es como la abordaron y la despojaron de sus bienes.
3.- Denis Orangel Yzarra Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.972.478, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Paraíso, vía principal casa N° 7-16 de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0277-5412745, a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo presencial de los hechos desarrollados por os adolescentes imputados, se considera necesaria la presente prueba para que el mismo pueda dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y pertinente por cuanto estuvo e el lugar de los hechos y lo que exponga guarda relación con los hechos que se expongan en la acusación, s
Finalmente solicitó que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, quien manifestó: Solicita con todo respeto al tribunal y siendo la oportunidad legal solicito se le informe a mis defendidos los medios alternativos del proceso y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Los acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, luego de haber comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, los impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y les explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, es todo.” Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, es todo.”
A continuación la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, Oída la manifestación que hacen mis defendidos la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la imposición inmediata de la sanción y se tomen encuentra las pautas establecidas en los artículos 622 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Viernes Veintinueve (29) de Enero del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, los Acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, admitieron los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por los adolescentes acusados, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen los mismos de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.Y.A. y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en e artículo 277 del Código Peal, en perjuicio del Orden Público, solicitando que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad de los adolescentes, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Peal, en perjuicio del ciudadano A.C.Y.A y J.F.R.C, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Peal, en perjuicio del ciudadano Al C YA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Pena, en perjuicio del Orden Público, solicitando que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad de los adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son:
-Principio de la legalidad y lesividad;
-Principio de la culpabilidad;
-Principio del interés superior del niño y del adolescente;
-Principio de la última ratio de la pena;
-Principio de la última ratio de la sanción de internamiento;
-y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son:
-El respeto a los derechos humanos;
-La formación integral del adolescente;
- y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, se acogieron al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de un delito que merece privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el adolescente admitió el hecho y por tratarse de un delito donde existe violencia contra las personas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública en un tercio, resultando como sanción aplicable la de DOS (02) AÑOS; sin embargo, atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Se ordena librar las correspondientes Boletas de Privación de Libertad, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, y así se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décimo séptima del Ministerio Público Admitiendo solo los siguientes medios probatorios EXPERTICIAS: 1.- Dictamen pericial Grafo técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1610, de fecha 01 de junio de 2009, practicado por MENDOZA CARRILLO JOSE GABRIEL, funcionario adscrito al laboratorio central – Laboratorio Regional N° 01 Batalla de Carabobo Comando Regional N° 01, el cual corre inserta al folio de la presente acusación, solicitó se sirva usted citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta Prueba es útil, necesaria para que el experto exponga como analizó los objetos que le fueran encomendados y pertinentes por cuanto con ella se puede demostrar la existencia de los objetos que les fueran encontrados a los adolescentes en el momento de su aprehensión. 2) Dictamen Pericial Avalúo Real N° CO-LC-LR-1-DF-2009/1605, de fecha 03 de Junio de 2009, practicado por Jhon Benítez Duran, experto adscrito al Comando Regional N° 01 Laboratorio Batalla de Carabobo, guardia nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual corre inserto al folio 30 al 35 de las actas procesales. Solicitó se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria para que el experto exponga como analizó los objetos que le fueran encomendados y pertinentes por cuanto con ella se puede demostrar la existencia de los objetos que les fueran encontrados a los adolescentes en el momento de su aprehensión. 3) Dictamen Pericial de balística generalizada N° CO-LC-LR-1-DF-2009/1607, practicada por Jackson Arnaldo Gamez Moreno, funcionario adscrito al Laboratorio Central, Regional N° 01 Guardia Nacional, Comando Regional N° 01 la cual corre inserta al folio 36 al 41 de la presente acusación, solicitó se sirva usted citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta Prueba es útil, necesaria para que el experto exponga como analizó los objetos que le fueran encomendados y pertinentes por cuanto con ella se puede demostrar la presencia de iones de nitrato en las manos de los adolescentes. TESTIMONIALES: 1.- Los funcionarios Barrios Dum Demetrio, Luis Enrique Rosales Amaya Villamizar Johan, Contreras Delgado Jesús, León Cala Ramón David, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 Primera Compañía con sede en la grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, Guardia Nacional Comando regional N° 01 a quienes respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputado, es necesaria la presente prueba para que los mismos expongan de forma verbal como se produjo dicho procedimiento, cuantas personas capturaron y que objetos incautaron y pertinente por cuanto estuvieron en el lugar de los hechos y lo que expongan guarda relación con la presente acusación. 2.- Anfer del Carmen Yzarra Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.304.770, soltero, comerciante, residenciado e el Barrio las Delicias calle 10, esquina con carrera 18, casa sin número del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados, se considera necesaria la presente prueba para que el mismo pueda dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar e que ocurrieron los hechos y pertinente por cuanto lo que exponga guarda relación con los hechos que se enuncian en la acusación, esto es como la abordaron y la despojaron de sus bienes. 3.- Denis Orangel Yzarra Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.972.478, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Paraíso, vía principal casa N° 7-16 de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0277-5412745, a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo presencial de los hechos desarrollados por os adolescentes imputados, se considera necesaria la presente prueba para que el mismo pueda dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y pertinente por cuanto estuvo e el lugar de los hechos y lo que exponga guarda relación con los hechos que se expongan en la acusación.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.Y.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anfer del Carmen Yzarra Avendaño, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo permanecer recluidos en la Casa de Formación Integral San Cristóbal y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas condiciones serán impuestas por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
CUARTO: SE ORDENA el cese de las medidas impuestas por el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
QUINTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS A LOS ADOLESCENTES JHONATHAN ALEXANDER SARMIENTO QUINTERO y JHAN FREIDER ROPERO CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión..
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Viernes (29) de Enero del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, al Primer (01) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-954-2009.
NYGM/glaq. -
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