REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Viernes Veintiséis (26) de Febrero del año 2010
199º y 151º


Causa Penal Nº: JM-995/2010
Jueza: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Acusado: ALBERTO LEONARDO ANCENO OVIEDO
CARLOS ANDRES RANGEL RANGEL.
Fiscal Decimonovena: Abg. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ.
Defensora: Abg. NIDIA MORENO
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: JOSE LUIS RAVELO ALTUSARRA y JENNY OLIVA RAVELO ALTUSARRA
Secretaria de Sala: Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO


CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLECENTES ACUSADOS

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-995-2010, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra los adolescentes: ALBERTO LEONARDO ANCENO OVIEDO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 11/11/1997, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.220.272, hijo de Luis Anceno y María Oviedo, grado de instrucción tercer año, quien presenta los siguientes rasgos características estatura 1.67 metros, color de cabello negro, color de ojos marrones, color de piel moreno, peso aproximado 56 kilos, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Madre Juana, Pasaje Libertador, casa N° 1-12 bajando por las radas que llega a los teléfonos del Estado Táchira Y CARLOS ANDRES RANGEL RANGEL, venezolano, natural del Cantón Estado Barinas, nacido en fecha 20/06/1995, de 16 años de edad, indocumentado, hijo de Olga Rangel Ramírez, grado de instrucción 7mo año, quien presenta las siguientes características estatura aproximada 1.65 metros, color de cabello negro, color de ojos negros, color de piel blanca, peso aproximado 55 kilos, residenciado en San Josecito, un Solo Pueblo, cale principal, dos cuadras subiendo de la cancha, casa de color marrón con rejas blancas, del Estado Táchira, teléfono 0414-7384133, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS RAVELO ALTUSARRA Y JENNY OLIVA RAVELO ALTUSARRA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de los adolescentes CARLOS ANDRES RANGEL RANGEL Y ALBERT LEONARDO ANCENO OVIEDO, ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:
“el día 26 de Enero de 2010, aproximadamente las 8:00 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos JOSE LUIS RAVELO ALTUSARRA Y JENNY OLIVA RAVELO ALTUSARA, en un puesto de venta y alquiler de equipos celulares y tarjeta telefónicas ubicada en la avenida parque Exposición cerca del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, cuando al sitio llegaron los adolescentes CARLOS ANDRES RANGEL RANGEL Y ALBERT LEONARDO ANCENO OVIEDO, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a las dos víctimas y les exigieron la entrega de las tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones que tenían para la venta procediendo la víctima a entregarlas a los imputados, huyendo estos del lugar por la vía que conduce hacía la 21 Brigada, en ese momento las víctimas observan una patrulla policial que pasaba por el lugar y le cuentan lo sucedido indicando que los ciudadanos que corrían habían acabado de cometerle un robo y que los mismos portaban armas de fuego, inmediatamente los efectivos policiales procedieron a la persecución de los jóvenes los cuales accionaron el arma de fuego que portaban observando los funcionarios que los mismos se introducen en un vehículo taxi de la línea ya, conducido por el ciudadano Norberto González Medina (adulto de 29 años de edad), encontrándole e poder del adolescente ALBERT LEONARDO ANCENO OVIEDO, específicamente en el bolsillo trasero derecho del pantalón treinta y dos (32) tarjetas de las cuales 19 corresponde a la empresa MOVISTAR, cuatro de 15 BF, quince (15) de 20 BF, y trece (13) tarjetas corresponde a la empresa DIGITEL, ocho de 15 BF, cinco (05) de 20 BF, y al adolescente CARLOS ANDRES RANGEL RANGEL, quien para el momento vestía suéter negro manga larga, pantalón color azul y zapatos color negro, encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón , cuarenta y tres tarjetas de las cuales 12 corresponden a la empresa MOVISTAR de 12 BF, dieciséis (16) corresponde a la Empresa Movilnet única catorce de 15 BF, dos (02) de bolívares veinticinco corresponde a la empresa CANTV, y uno de 20BF, cuatro de 15Bf, Tres de cinco BF, dos de cinco BF, en ese instante y en presencia del conductor se procedió a realizar una inspección ocular del vehículo logrando ubicar debajo del asiento del copiloto Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Rossi made In Brasil, color plateado, con cacha de madera color marón, serial W107527, Serial de Tambor 054 con cinco balas, tres balas percutidas marca CAVIM, 38 SPL, de igual manera en la parte trasera del vehículo sobre el piso la cantidad de ciento tres bolívares fuertes en papel de moneda con diferentes denominaciones las cuales corresponden a los siguientes: Uno de 20BF, serial Z02388269, seis de 10 BF, tres de 5 BF, cuatro de 2 BF, al momento de la presentación de los adolescentes por ante el Tribunal de Control los mismos se acogieron al precepto constitucional y NO DECLARARON.”

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 27 de Enero del año 2010, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescentes imputados CARLOS ANDRES RANGEL RANGEL Y ALBERT LEONARDO ANCENO OVIEDO.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 22 de Febrero del año 2010, tipificó los hechos para los adolescentes CARLOS ANDRES RANGEL RANGEL Y ALBERT LEONARDO ANCENO OVIEDO, como ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS RAVELO ALTUSARRA Y JENNY OLIVA RAVELO ALTUSARRA; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-061-ST-114, de fecha 02 de febrero de 2010, suscrita por PEDRO MENESES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a Cuatro tarjetas telpago para telefonía celular de la denominación de Quince Bolívares (15) perteneciente a la empresa MOVISTAR, justipreciado en SESENTA BOLIVARES (60,00), quince tarjetas prepago para telefonía celular de la denominación de veinte bolívares (20,00) perteneciente a la empresa MOVISTAR, se notan nuevas y justipreciadas en TRESCIENTOS BOLIVARES, Ocho tarjetas prepago para telefonía celular de la denominación de quince bolívares, perteneciente a la empresa DIGITEL, justipreciada en ciento veinte bolívares cinco tarjetas prepago para telefonía celular de la denominación de veinte bolívares pertenecientes a la empresa DIGITEL, justipreciadas en Cien Bolívares, once tarjetas prepago para texto de telefonía de la denominación de doce (12) bolívares pertenecientes a la empresa MOVISTAR, justipreciada en ciento treinta y dos bolívares, una tarjeta prepago para telefonía celular de la denominación de cuarenta bolívares, pertenecientes a la empresa MOVISTAR, justipreciada en cuarenta bolívares, catorce tarjetas prepago para telefonía celular de la denominación de quince olivares, perteneciente a la empresa MOVISTAR, siendo justipreciada en la cantidad de 210 bolívares, dos tarjetas prepago para telefonía celular de la denominación de veinticinco bolívares pertenecientes a la empresa MOVILNET, justipreciada en 50, 00 bolívares, una tarjeta prepago para telefonía pública de la denominación de veinte bolívares denominada prepago bajo control justipreciada en veinte bolívares, cuatro tarjetas prepagas para telefonía pública de la denominación de Diez bolívares, denominación Prepago bajo Control, justipreciadas en bolívares cuarenta, tres tarjetas prepagadas para telefonía pública de la denominación de cinco bolívares denominadas PREPAGO BAJO CONTROL, justipreciadas en bolívares quince. Dos tarjetas de Banda Magnética para telefonía pública de la denominación de cinco bolívares denominada TARJETA TELÉFONICA CANTV, justipreciada en diez bolívares, cinco tarjetas de banda magnética para telefonía pública de la denominación de dos bolívares denominación tarjeta CANTV, justipreciada en diez bolívares, la pertenencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia de las tarjetas robadas a las víctimas y encontradas en poder de los imputados al momento de su aprehensión.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y COMPROBACIÓN BALISTICA N° 9700-134-LCT-450, suscrito por el funcionario INSPECTOR JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a: un arma de fuego, cuyas características son para uso individual portátil corta por su manipulación según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revolver, marca amadeo rossi, sin modelo aparente del calibre 38 special fabricado en Brasil, con acabado superficial acero inoxidable, modalidad de accionamiento simple y doble acción. B. Dos (02) balas para arma de fuego de calibre 38 special de estructura raso de plomo una de la marca CAVIM, de fuego central y C.- Tres conchas originalmente formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego del calibre 38 special de las marcas dos Federal y una CAVIM, las mismas de fuego central. Observadas dichas piezas concha a través del microscopio de comparación balística se constató que las mismas presentan en la capsula del fulminante una huella de percusión y a su alrededor varias de compresión originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutó; dichas características permiten poder individualizarlas, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia del arma de fuego utilizada por los imputados para cometer el hecho.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-417, de fecha 18 de febrero de 2010, suscrita por la experta CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, practicado a: 1.- Un teléfono celular marca MOTOROLA, elaborado en material sintético de color negro, modelo W220, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia de teléfono celular encontrado e poder de los imputados al momento de su aprehensión.
4.- Experticia Documentológica N° 9700-134-466, de fecha 18 de febrero de 2010, suscrita por la experta Lisbeth Medina, practicado a: Once ejemplares con apariencias de billetes, de los emitidos por el banco Central de diferentes denominaciones distribuidos de la siguiente manera: 1.1 Un (01) Billete de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (50,00). 1.2 Cinco billetes de la denominación de Diez Bolívares Fuertes, 1.3 cinco billetes de la denominación de VEINTE BOLIVARES FUERTES, arrojando como conclusión que los once billetes de diferentes denominaciones emitidos por el banco central de Venezuela son AUTENTICOS, y de curso leal en el país y suman la cantidad de DOSCIENTOS BOLIAVRES FUERTES, La pertinencia y necesidad del presente medio de prueba es acreditar la existencia del dinero robado a las víctimas y encontrado e poder de los adolescentes imputados al momento de su detención
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano JOSE LUIS RAVELO ALTUSARA, colombiano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.268.387, la pertinencia y la necesidad de la presente declaración radica en que es víctima y testigo presencial de los hechos.
2.- Testimonio de la ciudadana JENNY OLIVA RAVELO ALTUSARRA, colombiana, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.741.182, la pertinencia y la necesidad de la presente declaración radica en que es víctima y testigo presencial de los hechos.
3.- Testimonio de los efectivos adscritos a la policía del Estado Táchira INSPECTOR JEFE (PLACA 1790) JOSE ALEXANDER GUILLEN UZCATEGUI Y CABO SEGUNDO PLACA 610 UAN CARLOS LABRADOR, quienes fueron los funcionarios actuantes en le procedimiento donde aprehendieron a los adolescentes imputados.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Acta policial de fecha 26 de enero de 2010, inserta en las actas procesales, la necesidad y pertinencia del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia del dinero robado a la víctima y encontrados en poder de los adolescentes al momento de su aprehensión, solicitó sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Denuncia N° 054, de fecha 26 de enero de 2010, tomada al ciudadano JOSE LUIS RAVELO ALTUSARRA, por ante la Comisaría Policial de Poli Táchira, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia del reproductor de sonido robado a la víctima y encontrados en poder de los adolescentes, al momento de su aprehensión, solicito sea incorporada a través de la lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Denuncia N° 055 de fecha 26 de enero de 2010 tomada al ciudadano JENNY OLIVA RAVELO ALTUSARRA, por ante la Comisaría Policial de Poli Táchira, solicitó sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicitó una vez demostrada la culpabilidad de los adolescentes se les imponga como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem. Dejándose constancia que la fiscal del Ministerio Público cambio en forma oral el tiempo de la sanción solicitada en su escrito de acusación, así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada NIDIA MORENO, quien manifestó: “Buenas tardes ciudadana Jueza, Fiscal y todos los presentes en conversaciones previa con los adolescentes ellos han decidido admitir los hechos en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido solicito una atenuante a la pena a imponer, es todo.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
La ciudadana Jueza, una vez constatado que los adolescentes ALBERTO LEONARDO ANCENO OVIEDO Y CARLOS ANDRES RANGEL RANGEL, han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a explicarles de manera clara y sencilla las formulas de solución anticipada y el procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntarles si deseaban declarar, a lo cual manifestó que si deseaba hacerlo; a tal efecto, el adolescente ALBERTO LEONARDO ANCENO OVIEDO, quien libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, expuso: “Asumo los hechos, admito la responsabilidad, pido la sanción es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente CARLOS ANDRES RANGEL RANGEL, quien libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, expuso: “Asumo los hechos, admito la responsabilidad y pido la sanción, es todo”.
La Defensora Privada abogada NIDIA MORENO, quien expuso: “Esto es algo que quiero que no trascendiera de esta sala de juicio usted puede observar la cara de Anceno y la mano de Carlos como la tiene en ese sentido de que los muchachos no vayan a ser cambiados de la sección en la cual están porque si los pasan a otra sección les dicen en el argot popular que cuando lleguen los van a volver picadillo, es todo”.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día veintidós (22) de Febrero del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, los adolescentes acusados ALBERTO LEONARDO ANCENO OVIEDO Y CARLOS ANDRES RANGEL RANGEL, admitieron los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por los adolescentes acusados, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS RAVELO ALTUSARRA Y JENNY OLIVA RAVELO ALTUSARRA, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados ALBERTO LEONARDO ANCENO OVIEDO Y CARLOS ANDRES RANGEL RANGEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS RAVELO ALTUSARRA Y JENNY OLIVA RAVELO ALTUSARRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que los adolescentes acusados ALBERTO LEONARDO ANCENO OVIEDO Y CARLOS ANDRES RANGEL RANGEL, se acogieron al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de un delito que merece privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que los adolescentes admitieron el hecho y por tratarse de un delito grave, el cual fue cometido a través del uso de violencia física contra las personas y haciendo uso de un arma de fuego; del mismo modo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública en un tercio, resultando como sanción aplicable la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de privación de la Libertad, atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva a los adolescentes ALBERTO LEONARDO ANCENO OVIEDO Y CARLOS ANDRES RANGEL RANGEL, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Especial; y así formalmente se decide.
Se ordena librar las correspondientes Boletas de Privación de Libertad, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, a los adolescentes acusados ALBERTO LEONARDO ANCENO OVIEDO Y CARLOS ANDRES RANGEL RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como los medios probatorios señalados por la misma, por considerar que los mismos, son lícitos y pertinentes con el hecho planteado.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente a los adolescentes acusados ALBERTO LEONARDO ANCENO OVIEDO Y CARLOS ANDRES RANGEL RANGEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS RAVELO ALTUSARRA Y JENNY OLIVA RAVELO ALTUSARRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: Impone a los adolescentes ALBERTO LEONARDO ANCENO OVIEDO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 11/11/1997, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.220.272, hijo de Luis Anceno y María Oviedo, grado de instrucción tercer año, quien presenta los siguientes rasgos característicos estatura 1.67 metros, color de cabello negro, color de ojos marrones, color de piel moreno, peso aproximado 56 kilos, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Madre Juana, Pasaje Libertador, casa N° 1-12 bajando por las radas que llega a los teléfonos del Estado Táchira Y CARLOS ANDRES RANGEL RANGEL, venezolano, natural del Cantón Estado Barinas, nacido en fecha 20-06-1995, de 16 años de edad, indocumentado, hijo de Olga Rangel Ramírez, grado de instrucción 7mo año, quien presenta las siguientes características estatura aproximada 1.65 metros, color de cabello negro, color de ojos negros, color de piel blanca, peso aproximado 55 kilos, residenciado en San Josecito, un Solo Pueblo, cale principal, dos cuadras subiendo de la cancha, casa de color marrón con rejas blancas, del Estado Táchira, teléfono 0414-7384133, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS RAVELO ALTUSARRA Y JENNY OLIVA RAVELO ALTUSARRA; como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, debiendo permanecer recluidos en la Casa de Formación Integral San Cristóbal y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
CUARTO: SE DEJA SIN EFECTO el sorteo de escabinos que estaba fijado para el día MIERCOLES VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO 2010, a las 9:00 horas de la mañana.
QUINTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS A LOS ADOLESCENTES ALBERTO LEONARDO ANCENO OVIEDO Y CARLOS ANDRES RANGEL RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión..
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Veintidós (22) de Febrero del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-





ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL









ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-995-2010.
NYGM/glaq. –