REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION
San Cristóbal, viernes veintiséis (26) de Febrero del 2.010
199º y 151º
Causa Penal N° E-2.218/2010
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN
IMPUESTA A LOS ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, en fecha 16 de Diciembre del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; quien fue sancionado a cumplir las medidas de SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; simultáneamente, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y, sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Y.A.CH.C.; y, 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Y.A.CH.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo indicado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Segundo: Líbrese boleta de traslado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA quien se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, para que comparezca ante este Tribunal el día MIÉRCOLES DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO 2.010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, a fin de imponerlo de la sanción, asistido de su Abogado Defensor.
Tercero: Líbrese boleta de citación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA para que comparezca ante este Tribunal el día MIÉRCOLES DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO 2.010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su Abogado Defensor. Líbrese la boleta de traslado y citación correspondiente.
Cuarto: Ordena remitir copia certificada del ejecútese de la medida, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a los fines de la ejecución de la medida de Reglas de Conducta, para que consignen de manera periódica las constancias respectivas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quinto: Ordena librar oficio al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, informándole la obligación que tiene el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de pernoctar por el lapso de Un (01) Año en el Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, el día viernes a partir de las ocho de la noche (08:00 p. m.) hasta las seis de la mañana (06:00 a. m.) del día sábado, ambos días y horas inclusive, con la indicación expresa que deberá informar periódicamente a este Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida por parte del referido adolescente; conforme a lo dispuesto en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sexto: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con el fin de que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Séptimo: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO (S) DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2.218/2.010
DEDR/fflm.-
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