REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000168
ASUNTO : SP11-P-2010-000168
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): GABRIEL BECERRA PABON
DEFENSOR (A): ABG. JAVIER CASTILLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 29 de enero del 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abg. Carlos Julio Useche Carrero Fiscal 8 del Ministerio Público, en contra de GABRIEL BECERRA PABON,, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose de labores de patrullaje específicamente en operativo de vehículos en el puente internacional Francisco de Paula Santander se procedió a verificar un vehículo marca Ford, clase camioneta, uso particular, color blanco, año 1996, serial de carrocería AIF1TR21402 placas FLK-450 colombianas le solicitaron los documentos de identificación del vehículo signada con el N° 0068276-038957 y al verificar los seriales se constató que estor estaban adulterados por lo que practicaron la detención del ciudadano GABRIEL BECERRA PABON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Río Negro departamento Santander Colombia, nacido en fecha 10 de octubre de 1977, de 32 años de edad, hijo de Ana Pavón (v) y de José Becerra (f); titular de la cedula de identidad No. V-91.500.256, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, avenida 6 A N° 21-49, teléfono 5818168, quedando a las ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público.
Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de enero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Ureña quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 04 riela LICENCIA DE TRANSITO N° 0068276-038957, colombiana.
Al folio 05 ACTA DE INSPECCIÓN 046, de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios CICPC de Ureña.
Al folio 08 riela EXPERTICIA 012, realizada a un vehículo, marca Ford, clase camioneta, uso particular, color blanco, año 1996, serial de carrocería AJF1TR21402 placas FLK-450, en el que el experto concluye que la placa identificadora del serial es Falsa.
Al folio 09 riela EXPERTICIA 017 de fecha 28 de enero de 2010 realizada a una Licencia de tránsito colombiana.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 29 de enero de 2010, siendo las 04:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido GABRIEL BECERRA PABON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Río Negro departamento Santander Colombia, nacido en fecha 10 de octubre de 1977, de 32 años de edad, hijo de Ana Pavón (v) y de José Becerra (f); titular de la cedula de identidad No. V-91.500.256, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, avenida 6 A N° 21-49, teléfono 5818168, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra al Defensor Abg. Marcelino Cuadros Tarazona, inscrito en el sistema iuris 2000, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensor privado Abg. Javier Castillo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho y de como se produjo la aprehensión del ciudadano GABRIEL BECERRA PABON, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se desestime la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la no presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado GABRIEL BECERRA PABON, LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Javier Castillo, quien alegó: “Estoy de acuerdo con la desestimación de la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así como el procedimiento a seguir por lo que solicito la libertad plena para mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de desestimar la aprehensión en flagrancia del imputado JAIME ORLANDO DIAZ ALFONZO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Funcionarios adscritos al CICPC de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose de labores de patrullaje específicamente en operativo de vehículos en el puente internacional Francisco de Paula Santander se procedió a verificar un vehículo marca Ford, clase camioneta, uso particular, color blanco, año 1996, serial de carrocería AIF1TR21402 placas FLK-450 colombianas le solicitaron los documentos de identificación del vehículo signada con el N° 0068276-038957 y al verificar los seriales se constató que estor estaban adulterados por lo que practicaron la detención del ciudadano GABRIEL BECERRA PABON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Río Negro departamento Santander Colombia, nacido en fecha 10 de octubre de 1977, de 32 años de edad, hijo de Ana Pavón (v) y de José Becerra (f); titular de la cedula de identidad No. V-91.500.256, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, avenida 6 A N° 21-49, teléfono 5818168, quedando a las ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público.
Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de enero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Ureña quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 04 riela LICENCIA DE TRANSITO N° 0068276-038957, colombiana.
Al folio 05 ACTA DE INSPECCIÓN 046, de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios CICPC de Ureña.
Al folio 08 riela EXPERTICIA 012, realizada a un vehículo, marca Ford, clase camioneta, uso particular, color blanco, año 1996, serial de carrocería AJF1TR21402 placas FLK-450, en el que el experto concluye que la placa identificadora del serial es Falsa.
Al folio 09 riela EXPERTICIA 017 de fecha 28 de enero de 2010 realizada a una Licencia de tránsito colombiana.
Ahora bien, ante los elementos aportados solo se tiene el acta policial y las experticia practicadas.
Ante los elementos presentados en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GABRIEL BECERRA PABON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Río Negro departamento Santander Colombia, nacido en fecha 10 de octubre de 1977, de 32 años de edad, hijo de Ana Pavón (v) y de José Becerra (f); titular de la cedula de identidad No. V-91.500.256, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, avenida 6 A N° 21-49, teléfono 5818168, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por parte de la Fiscal 21 del Ministerio Público, por no incurrir en algún ilícito penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GABRIEL BECERRA PABON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Río Negro departamento Santander Colombia, nacido en fecha 10 de octubre de 1977, de 32 años de edad, hijo de Ana Pavón (v) y de José Becerra (f); titular de la cedula de identidad No. V-91.500.256, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, avenida 6 A N° 21-49, teléfono 5818168, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano GABRIEL BECERRA PABON, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000168
ASUNTO : SP11-P-2010-000168
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): GABRIEL BECERRA PABON
DEFENSOR (A): ABG. JAVIER CASTILLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 29 de enero del 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abg. Carlos Julio Useche Carrero Fiscal 8 del Ministerio Público, en contra de GABRIEL BECERRA PABON,, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose de labores de patrullaje específicamente en operativo de vehículos en el puente internacional Francisco de Paula Santander se procedió a verificar un vehículo marca Ford, clase camioneta, uso particular, color blanco, año 1996, serial de carrocería AIF1TR21402 placas FLK-450 colombianas le solicitaron los documentos de identificación del vehículo signada con el N° 0068276-038957 y al verificar los seriales se constató que estor estaban adulterados por lo que practicaron la detención del ciudadano GABRIEL BECERRA PABON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Río Negro departamento Santander Colombia, nacido en fecha 10 de octubre de 1977, de 32 años de edad, hijo de Ana Pavón (v) y de José Becerra (f); titular de la cedula de identidad No. V-91.500.256, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, avenida 6 A N° 21-49, teléfono 5818168, quedando a las ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público.
Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de enero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Ureña quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 04 riela LICENCIA DE TRANSITO N° 0068276-038957, colombiana.
Al folio 05 ACTA DE INSPECCIÓN 046, de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios CICPC de Ureña.
Al folio 08 riela EXPERTICIA 012, realizada a un vehículo, marca Ford, clase camioneta, uso particular, color blanco, año 1996, serial de carrocería AJF1TR21402 placas FLK-450, en el que el experto concluye que la placa identificadora del serial es Falsa.
Al folio 09 riela EXPERTICIA 017 de fecha 28 de enero de 2010 realizada a una Licencia de tránsito colombiana.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 29 de enero de 2010, siendo las 04:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido GABRIEL BECERRA PABON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Río Negro departamento Santander Colombia, nacido en fecha 10 de octubre de 1977, de 32 años de edad, hijo de Ana Pavón (v) y de José Becerra (f); titular de la cedula de identidad No. V-91.500.256, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, avenida 6 A N° 21-49, teléfono 5818168, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra al Defensor Abg. Marcelino Cuadros Tarazona, inscrito en el sistema iuris 2000, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensor privado Abg. Javier Castillo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho y de como se produjo la aprehensión del ciudadano GABRIEL BECERRA PABON, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se desestime la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la no presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado GABRIEL BECERRA PABON, LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Javier Castillo, quien alegó: “Estoy de acuerdo con la desestimación de la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así como el procedimiento a seguir por lo que solicito la libertad plena para mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de desestimar la aprehensión en flagrancia del imputado JAIME ORLANDO DIAZ ALFONZO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Funcionarios adscritos al CICPC de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose de labores de patrullaje específicamente en operativo de vehículos en el puente internacional Francisco de Paula Santander se procedió a verificar un vehículo marca Ford, clase camioneta, uso particular, color blanco, año 1996, serial de carrocería AIF1TR21402 placas FLK-450 colombianas le solicitaron los documentos de identificación del vehículo signada con el N° 0068276-038957 y al verificar los seriales se constató que estor estaban adulterados por lo que practicaron la detención del ciudadano GABRIEL BECERRA PABON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Río Negro departamento Santander Colombia, nacido en fecha 10 de octubre de 1977, de 32 años de edad, hijo de Ana Pavón (v) y de José Becerra (f); titular de la cedula de identidad No. V-91.500.256, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, avenida 6 A N° 21-49, teléfono 5818168, quedando a las ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público.
Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de enero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Ureña quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 04 riela LICENCIA DE TRANSITO N° 0068276-038957, colombiana.
Al folio 05 ACTA DE INSPECCIÓN 046, de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios CICPC de Ureña.
Al folio 08 riela EXPERTICIA 012, realizada a un vehículo, marca Ford, clase camioneta, uso particular, color blanco, año 1996, serial de carrocería AJF1TR21402 placas FLK-450, en el que el experto concluye que la placa identificadora del serial es Falsa.
Al folio 09 riela EXPERTICIA 017 de fecha 28 de enero de 2010 realizada a una Licencia de tránsito colombiana.
Ahora bien, ante los elementos aportados solo se tiene el acta policial y las experticia practicadas.
Ante los elementos presentados en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GABRIEL BECERRA PABON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Río Negro departamento Santander Colombia, nacido en fecha 10 de octubre de 1977, de 32 años de edad, hijo de Ana Pavón (v) y de José Becerra (f); titular de la cedula de identidad No. V-91.500.256, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, avenida 6 A N° 21-49, teléfono 5818168, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por parte de la Fiscal 21 del Ministerio Público, por no incurrir en algún ilícito penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GABRIEL BECERRA PABON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Río Negro departamento Santander Colombia, nacido en fecha 10 de octubre de 1977, de 32 años de edad, hijo de Ana Pavón (v) y de José Becerra (f); titular de la cedula de identidad No. V-91.500.256, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, avenida 6 A N° 21-49, teléfono 5818168, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano GABRIEL BECERRA PABON, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA