REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000174
ASUNTO : SP11-P-2010-000174

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): DIMAS ALBERTO VELASCO SANCHEZ
DEFENSOR (A): ABG. JORGE I. JAIMES L.

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 30 de enero del 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abg. Carlos Julio Useche Carrero Fiscal 8 del Ministerio Público, en contra de DIMAS ALBERTO VELASCO SANCHEZ procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El viernes 29 de enero del presente año siendo las 08:15 horas de la noche recibieron la denuncia de una persona desconocida quien informó que estaban vendiendo harina en un garaje del barrio la pesa de Ureña, por lo que salieron de comisión al mencionado sector y observaron que habían personas en bicicletas y motos quienes al ver la comisión huyeron del sitio de los hechos, posteriormente observaron que en el garaje donde se encontraban las bicicletas y las motos había un camión con harina pan por lo que procedieron a entrar donde dos ciudadanos informaron que el dueño les dijo que llevaran esa mercancía al estacionamiento, por lo que procedieron a inspeccionar el vehículo encontrando 180 fardos de harina pan por lo que procedieron a la detención del ciudadano chofer quien quedo identificado como DIMAS ALBERTO VELASCO SANCHEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho estado Táchira, nacido en fecha 02 de abril de 1963, de 46 años de edad, hijo de María Sánchez (v), Avelino Velasco (f) titular de la cedula de identidad V-9.208.773, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en calle El Valle calle monseñor Parada casa 14-300 Capacho Municipio Independencia estado Táchira, teléfono 0424-7519626; quien quedo a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al folio 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 057, de fecha 29-01-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 06 riela ACTA DE RETENCIÓN DE MERCANCÍA de fecha 29-01-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

Al folio 07 riela ACTA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO de fecha 29-01-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

Al folio 08 riela ACTA DE REVISIÓN DEL VEHÍCULO de fecha 29-01-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

Al folio 10 riela INFORME MÉDICO, de fecha 29 de enero de 2010, realizado al ciudadano DIMAS ALBERTO VELASCO SANCHEZ, en el que se deja constancia de las condiciones de salud del mencionado ciudadano.

Al folio 13 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, del vehículo y de la mercancía.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 30 de enero de 2010, siendo las 03:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DIMAS ALBERTO VELASCO SANCHEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho estado Táchira, nacido en fecha 02 de abril de 1963, de 46 años de edad, hijo de María Sánchez (v), Avelino Velasco (f) titular de la cedula de identidad V-9.208.773, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en calle El Valle calle monseñor Parada casa 14-300 Capacho Municipio Independencia estado Táchira, teléfono 0424-7519626; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI tenía defensor privado, por lo que nombra al Defensor Abg. Jorge Jaimes, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, y su defensor privado Abg. Jorge Jaimes. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano DIMAS ALBERTO VELASCO SANCHEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Jorge Jaimes, quien alegó: “Solicito se desestime la aprehensión en flagrancia por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, consigno en este acto dos folios útiles guía de movilización N° 6608515 y factura de los productos a nombre de Alimentos polares, solicito así mismo la libertad plena para mi defendido, así mismo una copia simple del acta, todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de desestimar la aprehensión en flagrancia del imputado DIMAS ALBERTO VELASCO SANCHEZ en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”,
Funcionarios adscritos a la Guardia nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El viernes 29 de enero del presente año siendo las 08:15 horas de la noche recibieron la denuncia de una persona desconocida quien informó que estaban vendiendo harina en un garaje del barrio la pesa de Ureña, por lo que salieron de comisión al mencionado sector y observaron que habían personas en bicicletas y motos quienes al ver la comisión huyeron del sitio de los hechos, posteriormente observaron que en el garaje donde se encontraban las bicicletas y las motos había un camión con harina pan por lo que procedieron a entrar donde dos ciudadanos informaron que el dueño les dijo que llevaran esa mercancía al estacionamiento, por lo que procedieron a inspeccionar el vehículo encontrando 180 fardos de harina pan por lo que procedieron a la detención del ciudadano chofer quien quedo identificado como DIMAS ALBERTO VELASCO SANCHEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho estado Táchira, nacido en fecha 02 de abril de 1963, de 46 años de edad, hijo de María Sánchez (v), Avelino Velasco (f) titular de la cedula de identidad V-9.208.773, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en calle El Valle calle monseñor Parada casa 14-300 Capacho Municipio Independencia estado Táchira, teléfono 0424-7519626; quien quedo a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, ante los elementos aportados solo se tiene el acta policial y demás diligencias.
Ante los elementos presentados en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DIMAS ALBERTO VELASCO SANCHEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho estado Táchira, nacido en fecha 02 de abril de 1963, de 46 años de edad, hijo de María Sánchez (v), Avelino Velasco (f) titular de la cedula de identidad V-9.208.773, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en calle El Valle calle monseñor Parada casa 14-300 Capacho Municipio Independencia estado Táchira, teléfono 0424-7519626; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DIMAS ALBERTO VELASCO SANCHEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho estado Táchira, nacido en fecha 02 de abril de 1963, de 46 años de edad, hijo de María Sánchez (v), Avelino Velasco (f) titular de la cedula de identidad V-9.208.773, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en calle El Valle calle monseñor Parada casa 14-300 Capacho Municipio Independencia estado Táchira, teléfono 0424-7519626; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECERTA LIBERTAD PLENA en favor del ciudadano: DIMAS ALBERTO VELASCO SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda copia simple solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA