REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002300
ASUNTO : SP11-P-2009-002300


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: OSCAR ALBERTO PABON NARVAEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra del acusado: OSCAR ALBERTO PABON NARVAEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Medellín, Republica De Colombia, nacido en fecha 01/02/1952, de 58 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 14.987.206, hijo de Gilberto Pabon (f) y de Cecilia Narváez (v), de profesión u oficio zapatero, domiciliado en la carrera 0 calle 9, N° 9-29; Barrio el Cementerio; Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Rosa María Lozano. este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 06 de Agosto del presente año, funcionarios de Poli Táchira Ureña, TORRES JAVIER Y DISTINGUIDO GUERRERO LUIS, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 7:30 de la noche de ese mismo día encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando fueron reportados por la red de emergencia 171 indicando que en la carrera 9 con calle 0 del barrio el cementerio había una violencia contra la mujer de inmediato se trasladan al sitio y al llegar se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como ROSA MARIA LOZANO FUENTES, quien manifestó que había sido agredida verbalmente por un ciudadano que hace mucho tiempo era pareja de su hermana y que se encontraba dentro de la casa, al tocar la puerta de la misma salio un ciudadano quien fue señalado por la antes mencionada ciudadana como su presunto agresor procediendo los funcionarios a intervenirlo policialmente siendo trasladado a la Comisaría de Ureña quedando identificado el mismo como OSCAR PABON quedando detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 070 de fecha 06 de Agosto del 2009 donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 03 de las actas corre inserta denuncia sin numero de fecha 06 de Agosto del 2009, interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA LOZANO FUENTES.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes 01 de Febrero de 2.010, siendo las 8:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-002300 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado OSCAR ALBERTO PABON NARVAEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Medellín, Republica De Colombia, nacido en fecha 01/02/1952, de 58 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 14.987.206, hijo de Gilberto Pabon (f) y de Cecilia Narváez (v), de profesión u oficio zapatero, domiciliado en la carrera 0 calle 9, N° 9-29; Barrio el Cementerio; Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Rosa María Lozano. Presentes: El Juez, Abg. Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y la Defensora Pública Abg. Nidia Angulo Becerra, quien actúa por el principio de la unidad de la defensa en representación de la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado OSCAR ALBERTO PABON NARVAEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Rosa María Lozano Fuentes, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Rosa María Lozano, y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado OSCAR ALBERTO PABON NARVAEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia”. Presente la victima manifestó estar de acuerdo con la suspensión condicional solicitada por el acusado. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y su Defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: OSCAR ALBERTO PABON NARVAEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Medellín, Republica De Colombia, nacido en fecha 01/02/1952, de 58 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 14.987.206, hijo de Gilberto Pabon (f) y de Cecilia Narváez (v), de profesión u oficio zapatero, domiciliado en la carrera 0 calle 9, N° 9-29; Barrio el Cementerio; Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Rosa María LozanoY así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- Al folio 02 de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 070 de fecha 06 de Agosto del 2009 donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 03 de las actas corre inserta denuncia sin numero de fecha 06 de Agosto del 2009, interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA LOZANO FUENTES.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: OSCAR ALBERTO PABON NARVAEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Medellín, Republica De Colombia, nacido en fecha 01/02/1952, de 58 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 14.987.206, hijo de Gilberto Pabon (f) y de Cecilia Narváez (v), de profesión u oficio zapatero, domiciliado en la carrera 0 calle 9, N° 9-29; Barrio el Cementerio; Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Rosa María Lozano, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de Febrero del 2010 hasta el 1 de Febrero del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: OSCAR ALBERTO PABON NARVAEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Medellín, Republica De Colombia, nacido en fecha 01/02/1952, de 58 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 14.987.206, hijo de Gilberto Pabon (f) y de Cecilia Narváez (v), de profesión u oficio zapatero, domiciliado en la carrera 0 calle 9, N° 9-29; Barrio el Cementerio; Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Rosa María Lozano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado OSCAR ALBERTO PABON NARVAEZ, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Rosa María Lozano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado OSCAR ALBERTO PABON NARVAEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de Febrero de 2010, hasta el 01 de Febrero de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA