REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : SP11-P-2009-002475
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: YISUS SADOC GOMEZ HURTADO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra del acusado: YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cobeña, Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 26 de julio de 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.131.105.620, hijo de María Virginia Hurtado Peña (v) y de Luis Eduardo Gómez (v), soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida Ferrero Tamayo, Nro. 0-240, Iglesia Cuadrangular San Cristóbal III, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nro. 0276-3444906; 0416-4769393, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública. este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, primera compañía tercer pelotón, cuando en fecha 26/08/2009, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, observaron que se acercaba un vehículo de transporte público, a cuyos pasajeros le solicitaron bajar del mismo a fin de cumplir con labores inherentes de rutina, solicitándoles sus documentos de identificación, presentando uno de ellos una cédula de identidad signada con el nombre de LIBARDO ORTIZ GARCIA, con el Nro. V.-23.214.370, fecha de nacimiento 28/06/1976, la cual al ser revisada en la oficina SAIME de Peracal, se percataron que la misma presentaba alteración de litografía y un montaje de fotografía sobre el papel original moneda, encontrando en la cartera personal del referido ciudadano una contraseña de la Organización Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, a nombre de YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 1.131.105.620, de 34 años de edad, de nacionalidad colombiana, siendo detenido y puesto a disposición del Ministerio Público.
Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación, las siguientes:
1.- ACTA POLICIAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-0561, de fecha 26/08/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado YISUS SADOC GOMEZ HURTADO.
2.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano NILSON YECID MAYORGA MAYORGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.704.977, quien se encontraba en el sitio donde fue detenido el imputado y da testimonio de la aprehensión.
3.- Constancia medica, donde reflejan la situación física del imputado YISUS SADOC GOMEZ HURTADO.
4.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 640 de fecha 26/08/2009, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, mediante la cual dejan constancia que el documento incautada signado con el Nro. V.-23.214.370 corresponde a un DOCUMENTO FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 639 de fecha 26/08/2009, efectuado a una contraseña de la Organización Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, a nombre de YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 1.131.105.620, el cual concluye que se refiere a un DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la misma tiene su uso natural y especifico.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes 01 de Febrero de 2.010, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-002475 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cobeña, Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 26 de julio de 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.131.105.620, hijo de María Virginia Hurtado Peña (v) y de Luis Eduardo Gómez (v), soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida Ferrero Tamayo, Nro. 0-240, Iglesia Cuadrangular San Cristóbal III, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nro. 0276-3444906; 0416-4769393, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez, Abg. Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien actúa por el principio de la unidad de la defensa en representación del Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública, y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia certificada y simple del acta que se levante de la presente audiencia”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y su Defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cobeña, Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 26 de julio de 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.131.105.620, hijo de María Virginia Hurtado Peña (v) y de Luis Eduardo Gómez (v), soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida Ferrero Tamayo, Nro. 0-240, Iglesia Cuadrangular San Cristóbal III, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nro. 0276-3444906; 0416-4769393, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe públicaasí se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- ACTA POLICIAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-0561, de fecha 26/08/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado YISUS SADOC GOMEZ HURTADO.
2.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano NILSON YECID MAYORGA MAYORGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.704.977, quien se encontraba en el sitio donde fue detenido el imputado y da testimonio de la aprehensión.
3.- Constancia medica, donde reflejan la situación física del imputado YISUS SADOC GOMEZ HURTADO.
4.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 640 de fecha 26/08/2009, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, mediante la cual dejan constancia que el documento incautada signado con el Nro. V.-23.214.370 corresponde a un DOCUMENTO FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 639 de fecha 26/08/2009, efectuado a una contraseña de la Organización Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, a nombre de YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 1.131.105.620, el cual concluye que se refiere a un DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la misma tiene su uso natural y especifico.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede del acusado: YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cobeña, Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 26 de julio de 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.131.105.620, hijo de María Virginia Hurtado Peña (v) y de Luis Eduardo Gómez (v), soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida Ferrero Tamayo, Nro. 0-240, Iglesia Cuadrangular San Cristóbal III, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nro. 0276-3444906; 0416-4769393, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de Febrero del 2010 hasta el 1 de Febrero del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-Obligación de arreglar su documentación personal.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cobeña, Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 26 de julio de 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.131.105.620, hijo de María Virginia Hurtado Peña (v) y de Luis Eduardo Gómez (v), soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida Ferrero Tamayo, Nro. 0-240, Iglesia Cuadrangular San Cristóbal III, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nro. 0276-3444906; 0416-4769393, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- ACTA POLICIAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-0561, de fecha 26/08/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado YISUS SADOC GOMEZ HURTADO.
2.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano NILSON YECID MAYORGA MAYORGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.704.977, quien se encontraba en el sitio donde fue detenido el imputado y da testimonio de la aprehensión.
3.- Constancia medica, donde reflejan la situación física del imputado YISUS SADOC GOMEZ HURTADO.
4.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 640 de fecha 26/08/2009, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, mediante la cual dejan constancia que el documento incautada signado con el Nro. V.-23.214.370 corresponde a un DOCUMENTO FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 639 de fecha 26/08/2009, efectuado a una contraseña de la Organización Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, a nombre de YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 1.131.105.620, el cual concluye que se refiere a un DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la misma tiene su uso natural y especifico.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de Febrero de 2010, hasta el 01 de Febrero de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-Obligación de arreglar su documentación personal. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ACUERDA expedir las copias certificadas y simples solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
|