REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 01 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003120
ASUNTO : SP11-P-2009-003120


RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSÉ VIRGILIO AVENDAÑO JAIMES
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ VIRGILIO AVENDAÑO JAIMES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de agosto de 1956, de 53 años de edad, hijo de Luis Guillermo Avendaño (v) y de Margarita Jaimes de Avendaño (v), titular de la cedula de Residente No. 81.271.960, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en la calle 11, con avenida 12, No. 11-74, al lado de Placa Centro, Cúcuta, Colombia, teléfono 313.464.65.48 (Comcel), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 04 de Noviembre del 2009, siendo las 5:45 horas de la tarde, el SARGENTO PRIMERO OROZCO PEÑA CARLOS, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 4:50 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira, hacia San Cristóbal procedí a la revisión de un vehiculo particular marca Daewoo Modelo cielo color blanco el cual se dirigí desde San Antonio del Táchira con destino a San Cristóbal, conducido por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIOS, procediendo a solicitar la documentación personal a cada uno de los ocupantes y uno de ellos se identifico con una cédula de la REPÚBLICA Bolivariana De Venezuela en condición de residente a nombre de JOSE VIRGILIO AVENDAÑO JAIMES, al tomar el documento de identidad se pudo observar que presentaba las siguientes características; alteración de litográfica la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella y un montaje de fotográfica sobre papel moneda características propias de las cedulas de identidad falsas solicitándole al ciudadano que me acompañara hasta la oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de Peracal, siendo atendido por el funcionario Claudio Dirinot, quien procedió a verificar en el sistema SAIME informando que referido número de cedula registra en el sistema a nombre de un ciudadano en condición de residente; de nombre JOSE VIRGILIO AVENDAÑO JAIMES; que la misma presenta alteración litográfica la huella no corresponde al sistema capta huellas y montaje fotográfico, por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano en cuestión quedando el mismo identificado como JOSE VIRGILIO AVENDAÑO JAIMES, y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil diez (2010), siendo las diez y veinte horas (10:20) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Neil Ramón Torrealba Montes, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JOSÉ VIRGILIO AVENDAÑO JAIMES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de agosto de 1956, de 53 años de edad, hijo de Luis Guillermo Avendaño (v) y de Margarita Jaimes de Avendaño (v), titular de la cedula de Residente No. 81.271.960, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en la calle 11, con avenida 12, No. 11-74, al lado de Placa Centro, Cúcuta, Colombia, teléfono 313.464.65.48 (Comcel), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su Defensor Privado Penal Abg. Javier castillo. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JOSÉ VIRGILIO AVENDAÑO JAIMES, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Finalmente solicita que en caso de que en la presente causa penal el imputado admita los hechos, pide que se destruya la cédula de identidad incautada. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le hace una breve explicación del motivo de esta audiencia y de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JOSÉ VIRGILIO AVENDAÑO JAIMES si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no tenía nada que decir con respecto a lo referido por el Representante Fiscal. Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Javier Castillo, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”. A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la calificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JOSÉ VIRGILIO AVENDAÑO JAIMES, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; igualmente se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas pertinentes y necesarias para un posible juicio oral y público; siendo estas: TESTIMONIALES: 1) Sargento Primero CARLOS OROZCO PEÑA, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Experto LENYS URBINA BUITRAGO, quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-925, de fecha 05-11-2009. DOCUMENTALES: 1) Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 04-11-2009, 2) Oficio No. 9700-925, de fecha 05-11-2009, mediante el cual refiere la Experticia de Autenticidad o Falsedad, realizada al documento de identidad No. E-81.271.960, retenida en el procedimiento, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento FALSO Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAÍS”, 3) Acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 05-11-2009, por ante el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual se califica la flagrancia, acuerda el procedimiento ordinario e impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al acusado de autos. Y así se decide. Acto seguido, se le impuso al imputado de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándosele al imputado si dese manifestar algo al Tribunal, quien manifestó querer hacerlo y a tal efecto manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo”. Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer, y de ser posible la ampliación en el régimen de presentaciones por motivos laborales, es todo”. En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al acusado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia, en cumplimiento del respeto al debido proceso, así como de las garantías constitucionales referidas a la intervención, asistencia y representación del imputado, por lo que este Tribunal, habiendo adminiculado el conjunto de diligencias de investigación, representadas por los elementos de convicción, consignadas por el representante Fiscal junto a su acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el mismo, los presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano JOSÉ VIRGILIO AVENDAÑO JAIMES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de agosto de 1956, de 53 años de edad, hijo de Luis Guillermo Avendaño (v) y de Margarita Jaimes de Avendaño (v), titular de la cedula de Residente No. 81.271.960, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en la calle 11, con avenida 12, No. 11-74, al lado de Placa Centro, Cúcuta, Colombia, teléfono 313.464.65.48 (Comcel), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSÉ VIRGILIO AVENDAÑO JAIMES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de agosto de 1956, de 53 años de edad, hijo de Luis Guillermo Avendaño (v) y de Margarita Jaimes de Avendaño (v), titular de la cedula de Residente No. 81.271.960, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en la calle 11, con avenida 12, No. 11-74, al lado de Placa Centro, Cúcuta, Colombia, teléfono 313.464.65.48 (Comcel), la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al imputado COMO RÉGIMEN DE PRUEBA EL PLAZO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ VIRGILIO AVENDAÑO JAIMES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de agosto de 1956, de 53 años de edad, hijo de Luis Guillermo Avendaño (v) y de Margarita Jaimes de Avendaño (v), titular de la cedula de Residente No. 81.271.960, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en la calle 11, con avenida 12, No. 11-74, al lado de Placa Centro, Cúcuta, Colombia, teléfono 313.464.65.48 (Comcel), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del imputado JOSÉ VIRGILIO AVENDAÑO JAIMES, plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO RÉGIMEN DE PRUEBA EL PLAZO DE UN (01) AÑO, al imputado JOSÉ VIRGILIO AVENDAÑO JAIMES, plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual empezará a contabilizarse a partir del día de celebrada la Audiencia, debiendo el imputado cumplir con la siguiente condición: Único: Presentarse una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se ordena la destrucción del documento de identidad incautado en el procedimiento objeto de la presente causa y descrito en la Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-925, de fecha 05-11-2009, a tal efecto ofíciese lo conducente.

Por lo que se le hizo saber, al ciudadano JOSÉ VIRGILIO AVENDAÑO JAIMES, plenamente identificado, que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA