REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003196
ASUNTO : SP11-P-2009-003196
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de Enero de 2010, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: JUAN CARLOS OSORIO PEREZ y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO
DEFENSOR: ABG. JEAN FERNANDO SÁNCHEZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en el Asunto Penal identificado con la nomenclatura SP11-P-2009-003196, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS OSORIO PEREZ y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
II
DE LOS HECHOS
“Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche del día 11 de Noviembre del presente año, encontrándome de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nº 1, en dirección San Antonio – San Cristóbal, al mando del SM/3. BARRETO FEBRES DIXON, titular de la cédula de identidad Nro. 13.250.563, adscrito al Tercer Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y en compañía de la S/2. GUTIERREZ GUERRERO ONEIDA KARINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.968.766, plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas Nro. 1; le pedí al ciudadano conductor de un vehículo particular de marca Honda, modelo Accord EX 4AT, año 96, color marrón, placas VAJ-52R, que venía procedente de la vía San Antonio del Táchira, que se estacionara al lado derecho de la vía, le solicité los documentos de identidad al conductor quien presentó una cédula de identidad a nombre de JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, C.I. V-15.503.197, y a su acompañante quien presentó una cédula de identidad a nombre de JUAN CARLOS OSORIO PÉREZ, C.I. V-16.982.197, quienes manifestaron que venían desde la población de San Antonio del Táchira y llevaban como destino la ciudad de San Cristóbal Edo. Táchira, se observaron tres (03) bolsos pequeños en el asiento trasero del vehículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a los ciudadanos que trasladaran su equipaje, un (01) bolso tipo cartera de color gris marca PUMA, un (01) bolso de mano de color rosa con franjas azules marca PUMA y un (01) bolso de mano de color azul celeste con pintas blancas marca TOTTO, una vez en la sala de requisa los ciudadanos fueron identificados como JUAN CARLOS OSORIO PÉREZ, C.I. V-16.982.197, de 24 años de edad, natural de San Cristóbal Edo. Táchira, República Bolivariana de Venezuela, F/N. 21/11/1984, de profesión u oficio comerciante, soltero, no reservista, católico, alfabeta, residenciado actualmente en la calle 15 con carrera 22, residencias Apolo, piso 8, apartamento 82, Barrio Obrero, San Cristóbal Edo. Táchira, Tel. 0424-7454557 y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, C.I. V-15.503.197, de 29 años de edad, natural de San Cristóbal Edo. Táchira, República Bolivariana de Venezuela, F/N. 12/01/1980, de profesión u oficio comerciante, soltero, no reservista, católico, alfabeta, residenciado actualmente en sector el Llanito Vía Capacho, a 400 metros de la casa Apostolar, municipio Independencia, Edo. Táchira. Colocados los bolsos sobre la mesa de requisa y en presencia de los ciudadanos LUÍS ALBERTO RAMÍREZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.231.124, JHONNY ALBERTO DELGADO DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.989.481, BENEDETTO ALEXIS FIUME ALMEIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.545.162 y FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ LLANES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.645.044, se omiten más datos personales por motivos de seguridad de los testigos y serán enviados en un sobre sellado, se procedió a abrir el bolso de color gris marca PUMA, lo abrí y su interior se encontraba vacío, sentí que su peso no era normal por el tipo de material en que estaba confeccionado, observé que las paredes internas del mismo se encontraban abultadas, introduje un destornillador tipo punzón en una de las paredes y al sacarlo se sintió un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que es droga denominada cocaína; con un objeto cortante tipo navaja procedí a cortar el forro protector de ambas paredes y se observó que en ellas había una (01) lámina semi transparente impregnada de la presunta droga; seguidamente se procedió al revisar el bolso de mano de color rosa con franjas azules marca PUMA, el cual se encontraba vacío en su interior, sentí que su peso no era normal por el tipo de material en que estaba confeccionado, observé que las paredes internas del mismo se encontraban abultadas, introduje un destornillador tipo punzón en una de las paredes y al sacarlo se sintió un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que es droga denominada cocaína; con un objeto cortante tipo navaja procedí a cortar el forro protector de ambas paredes y se observó que en ellas había una (01) lámina semi transparente impregnada de la presunta droga y por último se procedió a revisar un bolso de mano de color azul cielo con pintas blancas y en varias partes del bolso se puede leer TOTTO, el cual se encontraba vacío sentí que su peso no era normal por el tipo de material en que estaba confeccionado, observé que las paredes internas del mismo se encontraban abultadas, introduje un destornillador tipo punzón en una de las paredes y al sacarlo se sintió un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que es droga denominada cocaína; con un objeto cortante tipo navaja procedí a cortar el forro protector de ambas paredes y se observó que en ellas había una (01) lámina semi transparente impregnada de la presunta droga; Presumiendo la comisión de un hecho punible y a fin de corroborar las sospechas que habían en las paredes de los tres (03) bolsos y para descartar la presencia de una sustancia prohibida, en presencia de los testigos y de los presuntos imputados se realizó una prueba de orientación de campo con los reactivos químicos utilizados para tal fin, obteniéndose como resultado una coloración azul turquesa positivo para la droga denominada cocaína, la cual se encuentra impregnada en una lámina forrada de papel sintético que contenía cada lateral de cada uno de los bolsos; procediéndose a realizar el pesaje de las evidencias físicas retenidas utilizando una balanza electrónica marca Xacta/XAC-30P, modelo Met-mik-127, arrojando un peso bruto total de un (01) kilo ochocientos cincuenta (850) gramos. Aproximadamente a las 11:20 horas de la noche de conformidad con lo establecido en el artículo 125 aparte 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó a los dos ciudadanos que se encontraban imputados por la comisión de un hecho punible y a partir de este momento quedaban detenidos. Se le informó, vía telefónica, a la ciudadana Abog. Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público en materia de drogas sobre el procedimiento realizado, quien ordenó realizar las diligencias necesarias y urgentes tendientes al esclarecimiento del caso y enviar a los ciudadanos detenidos al Cuartel de Prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira. La droga y los embalajes se colocaron dentro de una (01) bolsa plástica transparente, asegurada con el precinto: 11823 contentivos de los embalajes y la droga, a fin de ser trasladados a la sede del Laboratorio Regional Nro. 1 a fin de realizarles prueba de orientación, pesaje y precintaje y experticia de barrido químico, para su posterior traslado y depósito en la sala de evidencias de esta Unidad y luego ser enviadas a la sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nro.11 a la orden de la Fiscalía XXI del Ministerio Público. Eso es todo cuanto tenemos que informar al respecto.
III
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil diez (2010), siendo las once y diez horas (11:10) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Neil Ramón Torrealba Montes, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de Noviembre de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de Jorge Ernesto Osorio García (f) y Martha Pérez de Osorio (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.982.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7454557, residenciado en la calle 15 con carrera 22, residencia Apolo, Piso 8 Apto 82, San Cristóbal, estado Táchira y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de Enero de 1980, de 29 años edad, soltero, hijo de Rafael Puche (v) y Asunda de Puche (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.503.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7622674, residenciado en la Laja, vía Capacho, 400 metros arriba de la Casa de Apostolado Seglar, Casa Blanca, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el imputado y su Defensor Privado Penal Abg. Jean Sánchez C¿garavito. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JUAN CARLOS OSORIO PEREZ y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados. Finalmente solicita que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y en caso de que los imputados se acojan al procedimiento especial de admisión de hechos la confiscación de los bienes retenidos en el procedimiento. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les hace una breve explicación del motivo de esta audiencia y de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO PEREZ y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO si deseaban declarar, a lo que manifestaron estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si tenían cosas que decir, en tal sentido, de conformidad con el artículo 136 de la norma adjetiva penal se manda a retirar de sala a JHAN CARLOS PUCHE PIROLO , quedando JUAN CARLOS OSORIO PEREZ quien manifestó: “yo desconocía que eso iba en el vehículo. Nosotros habíamos estado antes con dos muchachas, quienes dejaron los bolsos en el carro. Yo desconocía que eso estuviera ahí, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “las muchachas se llamaban Dayana y Melisa…. No se sus apellidos… una sola vez, las dejamos en una dirección en Barrio Sucre, pero no se la dirección exacta… tengo poco tiempo de conocerlas… de conocerlas tenía como cuatro días… nosotros un día la conocimos en Barrio Obrero y le dimos la cola a Barrio Sucre y por casualizad la vimos al día siguiente… el primer día nos comentaron que tenían una amiga que trabaja en una fuente de soda… no estuve en esa fuente de soda… la encontramos en el estacionamiento, bajando de las escalaras, del centro comercial Plaza… ese día fue que estábamos en San Cristóbal… ese día yo baje a buscar unos repuestos del carro, ellas se bajaron a comprar unas cosas y las vi con unas bolsas de establecimiento… no, no compre los repuestos… en el lugar de los repuestos nos atendió una muchacha gorda y un señor mayor… no se donde compraron las ciudadanas los bolsos… ellas se quedaron por el Centro cívico… cuando hicieron las compras seguimos dando vueltas, tomamos ahí, hubo un roce y yo me fui…” a preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “baje a Ureña a comprar los repuestos, porque en San Cristóbal no hay… el carro e un MW, el carro esta en la cuesta de cadela, por donde queda Copacabana… el MW es de mi mamá…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “mi mamá tiene ese carro como desde el 2003 o 2004… yo no lo estaba conduciendo, porque esta malo… el vehículo donde nos detuvieron es un carro Honda, color marrón… ese vehículo yo lo acaba de comprara… yo lo compre como en octubre 2009… se lo compre a un amigo mío de infancia de nombre Rafael Eduardo Trujillo… él puede ser localizado en Barrio Sucre, pero no se la dirección exacta, avenida principal de Barrio Sucre…”. Por su parte se hace ingresara a sala al ciudadano JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, quien debidamente impuesto del precepto constitucional y legal y libre de juramento y coacción, expuso: “Yo andaba con mi amigo por las adyacencia de los plaza los mangos, conocimos a dos muchachas de nombre Dayana y melisa, nosotros dimos una vuelta, para ver como abordamos a las muchachas, de hecho no paramos donde estaban ellas, nosotros nos citamos para volvernos a ver, le pedimos los números telefónicos pero ellas no los dieron, pero nos citamos para vernos en el centro comercial plaza. Salio la conversación de que íbamos a bajas Ureña para comprar unos repuestos y ellas no señalan que también tenían que bajas y a nosotros nos pareció bien para pasar más tiempo con ellas. Cuando nosotros fuimos a buscar los repuestos ellas se quedaron en San Antonio y cuando terminamos ellas estaban con unos bolsos de unas comprara y nosotros los vimos y no vimos nada malo, empezamos a beber alcohol, subimos a san Cristóbal, echando broma y le preguntábamos a ellas, pero eran muy cerradas, una de las muchachas comenta algo a mi amigo y a él no le gusto y la dejamos donde la recogimos, y después me llama mi amigo y me dice que las muchachas dejaron los bolsos, al otro día tuvimos que bajar a Ureña y paso lo que paso.” A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…Fuimos a varias partes a buscar los repuestos, no conozco muy bien a San Antonio… en el centro comercial plaza nos encontramos a ver con las muchachas, por el cafetín, no fue en un lugar particular o en un local determinado… ellas fijaron el lugar… en el cafetín estábamos a solas… en san Cristóbal bebimos en las cercanías de la UNET… nunca nos dieron el teléfono… los nombre si nos lo dieron Melisa y Dayana… no quisieron darnos los números de teléfonos… un día o dos días teníamos de haberlas conocido… salimos solo esa vez…”. La defensa, ni el Tribunal preguntaron al acusado de autos. Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Jean Fernando Sánchez Garavito, quien expuso; “oída la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa rechaza y contradice la misma, ya que el Ministerio Público acusa a mis defendidos por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y previamente hablado con mis representados, s ele hace extraño a la defensa que mis representados no tomaron una actitud sospechosa al momento en que en los funcionarios lo mandan a estacionar, a los fines de chequear a los mismos, considerado el tipo de delito, donde en el noventa por ciento de los casos las personas toman una actitud nerviosa. La defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertada, por cuanto el delito no excede la pena de 10 años, considerando a bien la que considere el tribunal, para garantizar e debido proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la calificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO PEREZ y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas pertinentes y necesarias para un posible juicio oral y público; siendo estas: TESTIMONIALES: 1) SM/3 ARAUJO ZAMBRANO JUAN, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) SM/3 BARRERTO FEBRES DIXON, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) S/2 GUTIÉRREZ GUERRERO ONEIDA KARINA, funcionaria de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) BENEDETTO ALEXIS FIUME ALMEIDA, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 5) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ LLANEZ, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 6) JHONNY ALBERTO DELGADO DELGADO, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 7) ALBERTO RAMÍREZ GUERRERO, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 8) experto MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, quien suscribió PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE de fecha 12-11-09, Nro: CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/3725, 9) Experto ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ MONTAÑÉS, quien suscribió EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro 9700-062-946 de fecha 13 de noviembre de 2009, 10) Experto MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, quien suscribió el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2009/3725 de fecha 18 de noviembre de 2009, 11) MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, quien suscribió el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO, Nro CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2009/3726 de fecha 12 de noviembre de 2009, 12) PÉREZ VÍCTOR JULIO, quien suscribió EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nro 001055, de fecha 19 de noviembre de 2009. DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-1RA-CIA-3ER. PLTON- SIP: 773, de fecha 11 de Noviembre de 2009 suscrita por los funcionarios SM/3. ARAUJO ZAMBRANO JUAN, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SM/3. BARRETO FEBRES DIXON, adscrito al Tercer Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y S/2. GUTIÉRREZ GUERRERO ONEIDA KARINA; quienes se encontraban en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nº 1, en la misma describen clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los imputados, la revisión del medio usado para transportar la droga y la incautación, 2) PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE de fecha 12-11-09, Nro: CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/3725 mediante la cual un Experto LIC MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Química del Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia que la sustancia analizada a la que le realizaron prueba de Scott DIO POSITIVO para COCAÍNA, la que arrojó con un peso Bruto de Ochocientos Cincuenta y Ocho Gramos. (858,0 gr), 3) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 9700-062-946 de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrita por la funcionario ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ MONTAÑÉS, Licenciada en Criminalística, adscrita al cuerpo de Investigaciones; científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, realizado a dos ejemplares con apariencia de cédula de identidad a nombre de PUCHE PIROLO JHAN CARLOS Y OSORIO PÉREZ JUAN CARLOS, los cuales aparecen en registradas en el sistema de información SiIpol ante el parámetro de la Diex, determinado la experto que los documentos son AUTÉNTICOS, 4) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2009/3725 de fecha 18 de noviembre de 2009, mediante el cual la Experto MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Departamento de Química, sustancia que analiza según el perfil del espectrofotómetro U-V, presenta una longitud de onda con un máximo de absorción en 233 nm el cual es característico de COCAÍNA, con peso NETO CALCULADO DE LAS MUESTRAS DEL 1 AL 5 DE SETECIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS (735,0), con un porcentaje de pureza de 44, 5%, además de instruir sobre el hecho que la sustancia NO tiene uso terapéutico, 5) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO, Nro CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2009/3726 de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrito por la Experto MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Departamento de Química, realizado a 1) un bolso de color gris, elaborado en material sintético donde se lee puma, 2) un bolso de color azul, elaborado en material sintético, marca totto, y 3) un bolso elaborado en cuero de color blanco donde se lee puma, los cuales a la prueba de barrido de Scott dieron positivo para COCAÍNA, 6) EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nro 001055, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario PÉREZ VÍCTOR JULIO, adscrito al cuerpo de Investigaciones; científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, realizada al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: HONDA, MODELO: ACCORD, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRÓN, AÑO: 1996, PLACAS: VAJ-52R, SERIAL DE CARROCERÍA H6CD55TV200013, SERIAL DEL MOTOR: 5TV200013, valorado en treinta mil Bolívares (Bs 30.000) el cual es ORIGINAL. Y así se decide. Acto seguido, se le impuso a los acusados de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándosele a los imputados si desean manifestar algo al Tribunal, quienes manifestó NO querer hacerlo.
IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO PEREZ y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, identificados en autos, en la comisión por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-b-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
TESTIMONIALES:
1) SM/3 ARAUJO ZAMBRANO JUAN, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.
2) SM/3 BARRERTO FEBRES DIXON, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.
3) S/2 GUTIÉRREZ GUERRERO ONEIDA KARINA, funcionaria de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.
4) BENEDETTO ALEXIS FIUME ALMEIDA, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa.
5) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ LLANEZ, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa.
6) JHONNY ALBERTO DELGADO DELGADO, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa.
7) ALBERTO RAMÍREZ GUERRERO, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa.
8) experto MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, quien suscribió PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE de fecha 12-11-09, Nro: CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/3725.
9) Experto ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ MONTAÑÉS, quien suscribió EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro 9700-062-946 de fecha 13 de noviembre de 2009.
10) Experto MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, quien suscribió el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2009/3725 de fecha 18 de noviembre de 2009.
11) MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, quien suscribió el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO, Nro CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2009/3726 de fecha 12 de noviembre de 2009.
12) PÉREZ VÍCTOR JULIO, quien suscribió EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nro 001055, de fecha 19 de noviembre de 2009.
DOCUMENTALES:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-1RA-CIA-3ER. PLTON- SIP: 773, de fecha 11 de Noviembre de 2009 suscrita por los funcionarios SM/3. ARAUJO ZAMBRANO JUAN, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SM/3. BARRETO FEBRES DIXON, adscrito al Tercer Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y S/2. GUTIÉRREZ GUERRERO ONEIDA KARINA; quienes se encontraban en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nº 1, en la misma describen clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los imputados, la revisión del medio usado para transportar la droga y la incautación.
2) PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE de fecha 12-11-09, Nro: CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/3725 mediante la cual un Experto LIC MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Química del Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia que la sustancia analizada a la que le realizaron prueba de Scott DIO POSITIVO para COCAÍNA, la que arrojó con un peso Bruto de Ochocientos Cincuenta y Ocho Gramos. (858,0 gr), 3) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 9700-062-946 de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrita por la funcionario ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ MONTAÑÉS, Licenciada en Criminalística, adscrita al cuerpo de Investigaciones; científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, realizado a dos ejemplares con apariencia de cédula de identidad a nombre de PUCHE PIROLO JHAN CARLOS Y OSORIO PÉREZ JUAN CARLOS, los cuales aparecen en registradas en el sistema de información SiIpol ante el parámetro de la Diex, determinado la experto que los documentos son AUTÉNTICOS.
3) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2009/3725 de fecha 18 de noviembre de 2009, mediante el cual la Experto MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Departamento de Química, sustancia que analiza según el perfil del espectrofotómetro U-V, presenta una longitud de onda con un máximo de absorción en 233 nm el cual es característico de COCAÍNA, con peso NETO CALCULADO DE LAS MUESTRAS DEL 1 AL 5 DE SETECIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS (735,0), con un porcentaje de pureza de 44, 5%, además de instruir sobre el hecho que la sustancia NO tiene uso terapéutico.
4) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO, Nro CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2009/3726 de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrito por la Experto MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Departamento de Química, realizado a 1) un bolso de color gris, elaborado en material sintético donde se lee puma, 2) un bolso de color azul, elaborado en material sintético, marca totto, y 3) un bolso elaborado en cuero de color blanco donde se lee puma, los cuales a la prueba de barrido de Scott dieron positivo para COCAÍNA.
5) EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nro 001055, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario PÉREZ VÍCTOR JULIO, adscrito al cuerpo de Investigaciones; científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, realizada al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: HONDA, MODELO: ACCORD, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRÓN, AÑO: 1996, PLACAS: VAJ-52R, SERIAL DE CARROCERÍA H6CD55TV200013, SERIAL DEL MOTOR: 5TV200013, valorado en treinta mil Bolívares (Bs 30.000) el cual es ORIGINAL.
En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DE LAS MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO PEREZ y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE MANTIENE LA CONFISCACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO, retenido en el procedimiento y descrito ene la experticia de vehículo Nro 001055, de fecha 19 de noviembre de 2009.
Se DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de Noviembre de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de Jorge Ernesto Osorio García (f) y Martha Pérez de Osorio (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.982.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7454557, residenciado en la calle 15 con carrera 22, residencia Apolo, Piso 8 Apto 82, San Cristóbal, estado Táchira y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de Enero de 1980, de 29 años edad, soltero, hijo de Rafael Puche (v) y Asunda de Puche (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.503.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7622674, residenciado en la Laja, vía Capacho, 400 metros arriba de la Casa de Apostolado Seglar, Casa Blanca, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de Noviembre de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de Jorge Ernesto Osorio García (f) y Martha Pérez de Osorio (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.982.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7454557, residenciado en la calle 15 con carrera 22, residencia Apolo, Piso 8 Apto 82, San Cristóbal, estado Táchira y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de Enero de 1980, de 29 años edad, soltero, hijo de Rafael Puche (v) y Asunda de Puche (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.503.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7622674, residenciado en la Laja, vía Capacho, 400 metros arriba de la Casa de Apostolado Seglar, Casa Blanca, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del código orgánico procesal pena.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO PEREZ y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de Noviembre de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de Jorge Ernesto Osorio García (f) y Martha Pérez de Osorio (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.982.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7454557, residenciado en la calle 15 con carrera 22, residencia Apolo, Piso 8 Apto 82, San Cristóbal, estado Táchira y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de Enero de 1980, de 29 años edad, soltero, hijo de Rafael Puche (v) y Asunda de Puche (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.503.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7622674, residenciado en la Laja, vía Capacho, 400 metros arriba de la Casa de Apostolado Seglar, Casa Blanca, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la Confiscación preventiva del Vehículo retenido en el procedimiento y descrito ene la experticia de vehículo Nro 001055, de fecha 19 de noviembre de 2009.
Regístrese, déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.
ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
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