REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000166
ASUNTO : SP11-P-2010-000166
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ALEXANDER DOMINGO BETHANCOURT PIMENTEL
DEFENSORA: ABG. GLORIA JANETH STIFANO MOTA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en fecha 29 de Enero de 2010, en virtud a la solicitud consignada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, con ocasión a la detención del ciudadano: ALEXANDER DOMINGO BETHENCOURT PIMENTEL, a quien identificó de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua; nacido en fecha 29 de Junio de 1982, de 27 años de edad, hijo de Domingo Bethencourt Darias (v) y de María Gloria Pimentel Pereira (v), titular de la cedula de identidad No. V-16.241.576, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la Urbanización Trébol, Cuatro Avenida, Edificio Valle Arriba, Apartamento 2H, a tres cuadras del Centro Comercial Garibaldi, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0414-702.64.31 (Madrina), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se aprecia inserta al Folio 3 y su vuelto, Acta de Investigación Penal identificada con el No. CR1-DF-11-3ra CIA-SIP: 052, de fecha 27 de Enero de 2010, redactada a las 18:00 horas de la tarde y suscrita por los efectivos Militares, SM/3 USECHE RAMIREZ LUIS y SM/2 GARCÍA SANGUINETTI JESÚS, ambos identificados como los Funcionarios actuantes, adscritos al Punto de Control fijo “El Vallado”, del Tercer Pelotón, de la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes indicaron en dicha Acta que cumplían Instrucciones del 1TTE. CHÁVEZ ROPERO JHOAN, Comandante del Tercer Pelotón, de la mencionada unidad militar; por lo que dejaron constancia de la diligencia policial practicada por ellos, la cual indica textualmente lo siguiente:
“En el día de hoy siendo las 15:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo el Vallado en compañía del SM/2, GARCÍA SANGUINETTI JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.383.677, en el cual visualicé un vehículo marca Toyota de color Beis, informándole que se estacionara a la derecha para chequear la documentación de mencionado vehículo, seguidamente el ciudadano fue identificado como ALEXANDER DOMINGO BETHENCOURT PIMENTEL, titular de la cedula de identidad No. V-16.241.576, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1982, soltero natural de Maracay Estado Aragua y residenciado en la Avenida 4 Prevo, edificio valle arriba apartamento 2-B valencia Estado Carabobo, mostrando una actitud sospechosa así mismo verificando su documentación tenía un carnet de identificación en un porta credencial de la Academia Militar de Venezuela donde decía ser plaza de esa academia como cadete de tercer año el mismo era de fecha de expedición 12/12/2008, y fecha de vencimiento 05/07/2009, con código N° 2003, y que le consignado un permiso especial porque le habían matado un hermano en Cúcuta Departamento del Norte de Santander Colombia, posteriormente al verificarle el certificado de registro de vehículo con N° 27337104, perteneciente a la ciudadana Lucía del Carmen Belandria Rodriguez titular de la cédula de identidad 8.001.982, seguidamente le solicité una Autorización Notariada del dueño de referido vehículo respondiéndome que era de la madrastra y después mencionó que era la madrina que se la había prestado para trasladarse más rápido inmediatamente le requerí un número telefónico de la dueña del vehículo y me dio este N° 0424-8762670, repicando varias veces y nadie respondió. al momento de hacerle un chequeo al vehículo en la parte del tablero específicamente en la guantera encontré en la misma una autorización hecha a computadora perteneciente a la señora lucia del Carmen Belandría Rodriguez titular de la cedula de identidad 8.001.982, donde autorizaba al ciudadano Giovanni Ignacio Fancello belandria titular de la cedula de identidad 18.845.079, para manejar el vehículo el cual presenta las siguientes características Placas A53AA8l Marca Toyota color Beige año 2008 Modelo HILUZ KAVAH D/C 1GR 4 x 4 A/T. Serial Chasis 8XA33ZV2589NN5690, Serial del Motor, 1GR-0921030, Clase Camioneta Tipo Pico, D/C. que en la parte inferior tiene dos números telefónicos 0277-4154152 y 0416-1376315, que al realizar llamada con el primer número respondió una señora que no se identificó preguntando quien llamaba le informe que le hablaba el SM/3 USECHE RAMIREZ LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-12.973.198, perteneciente al puesto el vallado tercer pelotón de la Tercera Compañía Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela respondiendo yaba señor le van hablar y contestó un ciudadano quien dijo ser Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Jesús Salvador Moreno Supervisor de Investigación de la Sub Delegación de la Fría, informando que referido vehículo había sido hurtado en horas de la mañana y que la dueña se encontraba secuestrada, suministrándome un número de Acta Causa: l341464 de fecha 27 de enero de 2010. En vista a la situación procedí a efectuar llamada telefónica al ciudadano Abog. Carlos Useche Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le hice la noción del procedimiento que se estaba realizando quien gira las siguientes instrucciones 1) que enviaran el acta policial de la denuncia de la sub-delegación de la fría con la causa antes mencionada 2) Experticia de referido vehículo C.I.C.P.C. Ureña 3) reseña judicial del ciudadano Giovanni Ignacio Fancello Belandria titular de la cedula de identidad 18.845.079, 4) colocar en la Policía de San Antonio a orden de la Fiscalía VIII al ciudadano antes mencionado”.
DE LA AUDIENCIA
Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado, el día 29 de Enero de 2010, a las 12:15 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de recibir la Presentación que hiciera el representante del Ministerio Público, del ciudadano que se identificó como: ALEXANDER DOMINGO BETHENCOURT PIMENTEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua; nacido en fecha 29 de Junio de 1982, de 27 años de edad, hijo de Domingo Bethencourt Darias (v) y de María Gloria Pimentel Pereira (v), titular de la cedula de identidad No. V-16.241.576, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la Urbanización Trebol, Cuatro Avenida, Edificio Valle Arriba, Apartamento 2H, a tres cuadras del Centro Comercial Garibaldi, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-702.64.31 (madrina); con la finalidad de que se calificara el carácter Flagrante de la detención, conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Verificada la presencia de las partes, se encontraban presentes: El Juez Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado, previo traslado del órgano policial. En este estado, quien Juzga le impuso al presentado del derecho que le asiste a “SER OÍDO”, así como el de nombrar un abogado de su confianza como defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que SI, designando en la sala a la Abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 43191, con domicilio procesal en Final Avenida Venezuela, con calle 3, No. 53, diagonal a la aduana, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-383.81.35, a quien se le tomó el juramento de ley, jurando cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones impuestas por tal designación. De seguida se informó a las partes la celebración inmediata de la Audiencia de Presentación de Imputado, a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue Aprehendido el supra mencionado ciudadano; por lo que se les advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se administraría justicia, se les instó a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o propios de la fase de Juicio oral y público; igualmente se les informa, que la referida audiencia se desarrollaría en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes a los fines de dar cumplimiento a los principios de Oralidad e Inmediación, y que sólo se dejaría constancia en el acta, de lo que las partes consideren les serviría de prueba para una eventual apelación. Estando aprehendido provisto de Abogado defensor, comprobadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo; así como la temporalidad de su presentación ante este Órgano Jurisdiccional, se declaró abierto el acto cediéndole la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso los hechos, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, los fundamentos de derecho con que procura su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado ALEXANDER DOMINGO BETHENCOURT PIMENTEL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana Lucia del carmen Belandria Rodríguez; reservándose el derecho de ampliarlo en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; se dejó constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, haciendo del conocimiento de la Audiencia de los elementos en los cuales fundamenta su imputación; por lo que solicitó: Que se decretara la detención del ciudadano ALEXANDER DOMINGO BETHENCOURT PIMENTEL, como una aprehensión por flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del supra mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele al imputado si deseba declarar, manifestando el mismo que NO, acogiéndose al precepto constitucional. Prosiguiendo con las formalidades de ley, se le dio el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Gloria Janeth Stifano Mota, quien textualmente expuso:
Esta defensa en primer lugar comparte que el procedimiento se sigua por la vía ordinaria, por cuanto existen elementos muy importantes que investigar. Por otra parte, ante el tribunal, el Representante Fiscal al pedir la medida de privación, presenta documentos originales, tales como cédula de identidad, carnet de la escuela militar de mi defendido, certificado de vehículo (carnet), de la dueña o presunta dueña, etc., elementos estos que exculpan a mi defendido, ahora bien, según con lo que consta autos, pregunto cómo el juez puede dictar una medida privativa si no existe el elemento objetivo técnico del delito que constante que la camioneta fue objeto de robo o de hurto, situación que los órganos policiales deberían haber plasmado de una forma más clara, al igual ante la magnitud del presunto hecho objeto de la causa, deberían de haber consignado al Fiscal del Ministerio Público de la forma más expedita posible esos elementos constitutivos del presunto delito cometido, tales como la constancia que me diga a mi que el vehículo se encuentra solicitado, así como las actas de entrevistas de la víctima; ya que se esta manejando un presunto secuestro que se refleja en actas, es decir, deberían constar en autos las diligencias necesarias y fundamentales para pedir una privativa, también ciudadano Juez, debe estar configurado el delito principal que en este caso sería el hurto, situación que en autos no esta comprobado; en tal sentido pido libertad sin medida de coerción personal a favor de mi representado; en caso de que el Tribunal no comparta mi criterio pido que se tome en cuenta el principio de presunción de inocencia, que mi representado es venezolano, con residencia en el país; finalmente solicito la nulidad del acta de investigación penal, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, no se subsumen al tipo penal, siendo la misma escasa en las circunstancias del porque de la detención, siendo una situación que va contra el debido proceso que el asiste a mi cliente; así mismo pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
Se le preguntó al Representante Fiscal si tenía conocimiento sobre la investigación a la que se hace mención al folio 3 de la causa, manifestando que se confirmó que el vehículo retenido en el procedimiento corresponde al vehículo propiedad de la víctima que había sido objeto de un secuestro y que en esos momentos había sido liberada y remitida a un centro de salud, desconociendo en cuanto, a la otra investigación, por cuanto no era su jurisdicción; mientras que la defensa, habiendo solicitado el derecho de palabra, manifestó que en búsqueda de la verdad se suspenda la audiencia, a los fines de verificar con los órganos auxiliares de investigación si la camioneta se encontraba efectivamente solicitada, alegando que era fundamental para demostrar el delito por el cual su defendido era presentado.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud de aprehensión por flagrancia del imputado de autos, formulada por el Ministerio Público en virtud de los hechos anteriormente descritos, a todo efecto tenemos lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo siguiente:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, por lo que se hace impretermitiblemente necesario realizar un análisis a la detención del up supra mencionado ciudadano, bajo la presunta modalidad de la flagrancia, así como de la circunstancias que rodearon el tipo penal atribuido por el representante Fiscal. A tal efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante un delito. En primer lugar, se requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante la extraña circunstancia en que los Funcionarios actuantes describen en el Acta Policial, del modo como presumen que el Vehículo se encontraba solicitado, vale decir de los elementos aportados en el acta policial y, se determina que la detención del ALEXANDER DOMINGO BETHENCOURT PIMENTEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua; nacido en fecha 29 de Junio de 1982, de 27 años de edad, hijo de Domingo Bethencourt Darias (v) y de María Gloria Pimentel Pereira (v), titular de la cedula de identidad No. V-16.241.576, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la Urbanización Trebol, Cuatro Avenida, Edificio Valle Arriba, Apartamento 2H, a tres cuadras del Centro Comercial Garibaldi, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-702.64.31 (madrina), fue la persona a quien se le encontró cometiendo el hecho punible. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALEXANDER DOMINGO BETHENCOURT PIMENTEL en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana Lucia del carmen Belandria Rodríguez. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ALEXANDER DOMINGO BETHENCOURT PIMENTEL, esta señalado en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana Lucia del carmen Belandria Rodríguez, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando 1.- Presentarse diariamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALEXANDER DOMINGO BETHENCOURT PIMENTEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua; nacido en fecha 29 de Junio de 1982, de 27 años de edad, hijo de Domingo Bethencourt Darias (v) y de María Gloria Pimentel Pereira (v), titular de la cedula de identidad No. V-16.241.576, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la Urbanización Trebol, Cuatro Avenida, Edificio Valle Arriba, Apartamento 2H, a tres cuadras del Centro Comercial Garibaldi, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-702.64.31 (madrina), en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana Lucia del carmen Belandria Rodríguez; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano ALEXANDER DOMINGO BETHENCOURT PIMENTEL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana Lucia del carmen Belandria Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse diariamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Se acuerda la copia solicitada por la defensa.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes.
ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
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