REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000083
ASUNTO : SP11-P-2008-000083

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ : ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO : EDUARDO DELGADO CONTRERAS
DEFENSOR : ABG. JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES
VICTIMA: FLOR MARIA GUTIERREZ NIETO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado EDUARDO DELGADO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 13 de junio de 1.957, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.742.185 de estado civil casado, de profesión oficio comerciante, residenciado en la Calle 12 numero 1-16 la victoria parte baja Rubio, Municipio Junín, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Gutiérrez Nieto; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 08 de Enero del 2008, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, en previa denuncia en la sede de la Comisaría de Junín perteneciente a la policía del Estado Táchira frente a la plaza Urdaneta de Rubio, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio Municipio Junín, en la cual señalan: En el día 03 de enero del 2008 y siendo las 03:00 horas de la mañana en esa fecha se hizo presente en la sede de la comisaría una ciudadana quien dijo llamarse FLOR MARIA DE GUITERREZ NIETO , de nacionalidad venezolana con cedula de identidad numero V-9.468.484 de 39 años de edad, natural de rubio, de oficios del hogar, casada con fecha de nacimiento 16-04-1.969 residenciada en el sector de la victoria parte baja calle 12 casa numero 1-16 Rubio, quien le informo a los funcionarios policiales que momentos antes su concubino la había agredido verbal y físicamente por lo que procedieron a trasladarse al referido inmueble en compañía de la agraviada a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-575 en compañía del agente 3382 DICSON GABRIEL DURAN una vez en el sitio de los hechos, el presunto agresor se encontraba fuera del domicilio procediendo a indicarle del motivo de nuestra presencia y en torno a los hechos expuestos por la denunciante procediendo al traslado del imputado y la agraviada a la cede policial, presente el imputado allí quedo identificado como EDUARDO DELGADO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 13-06-1.957, titular de la cedula de identidad Nº V-5.742.185 de estado civil casado, de profesión oficio comerciante, residenciado en la Calle 12 numero 1-16 la victoria parte baja Rubio, Municipio Junín, cabe destacar que al imputado a eso de los 04:30 horas de la mañana del día 08-01-2008 procedieron a hacerle de conocimiento de su detención preventiva y a leerle sus derechos como imputado por la comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la ley en comento (Amenazas a la vida, Hostigamiento, Violencia física , psicológica).Se deja constancia que en todo momento se les respetaron sus derechos constitucionales. Posteriormente los funcionarios efectuaron llamada telefónica al Fiscal Vigésimo cuarto del ministerio Publico DR ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS haciéndole de conocimiento del caso indicando que remitieran sus actuaciones ante su despacho. Es todo.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, Miércoles 10 de febrero de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, conformado por el ciudadano Juez abogado Neil Ramón Torrealba Montes, la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras y el Alguacil de Sala Julian Hurtado, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, la victima la ciudadana Flor de María Gutiérrez Nieto, titular de la cédula de identidad No. V.-9.468.484, profesión ama de casa, soltera, de 40 años de edad, el imputado EDUARDO DELGADO CONTRERAS, en compañía de su abogado defensor privado Abg. Jesús Gamboa. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano EDUARDO DELGADO CONTRERAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Gutiérrez Nieto; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Así mismos, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado EDUARDO DELGADO CONTRERAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Gutiérrez. En este estado, solicita el derecho de palabra el defensor del imputado, Abg. Jesús Gamboa, quien manifiesta al Tribunal que en previa conversación con su defendido esta dispuesto a admitir los hechos y someterse a la Suspensión Condicional reproceso. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que el imputado EDUARDO DELGADO CONTRERAS, se acoge al derecho constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Flor María Gutiérrez Nieto, victima en la presente causa penal, a fin que emita su opinión, referente a lo planteado por las partes, manifestando no tener nada que manifestar. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptándola, ya que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, ya que considera este Tribunal la falta de elementos razonables para el enjuiciamiento del imputado por este delito, en consecuencia se califica el delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Gutiérrez. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito Los Hechos y pido La Suspensión Condicional Del Proceso, manifiesto igualmente estar dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Jesús Gamboa, defensor privado quien expuso: “Ratifico la Suspensión condicional del proceso solicitada por mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Flor María Gutiérrez Nieto, en su condición de víctima, quien manifestó no tener objeción alguna. La Fiscal del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria una vez oída la opinión de la victima no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano EDUARDO DELGADO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 13 de junio de 1.957, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.742.185 de estado civil casado, de profesión oficio comerciante, residenciado en la Calle 12 numero 1-16 la victoria parte baja Rubio, Municipio Junín, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Gutiérrez Nieto. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, siendo estas del tenor siguiente:
1.- Declaración de los Funcionarios DISTINGUIDO PLACA 2419, RONALD JOSE VILLAMIZAR y EL AGENTE PLACA 3382, DICXON GABRIEL DURAN, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.- Declaración de la ciudadana FLOR DE MARIA GUTIERREZ NIETO, victima en la presente causa.
3.- Declaración de la Funcionaria Dra. MARÍA I. HUNG DIAZ, experto Profesional IV., del área de Ciencias Forenses, Rubio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 005 de fecha 08 de enero de 2008.


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano EDUARDO DELGADO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 13 de junio de 1.957, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.742.185 de estado civil casado, de profesión oficio comerciante, residenciado en la Calle 12 numero 1-16 la victoria parte baja Rubio, Municipio Junín, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio

2.-Prohibición taxativa de volver a agredir a la victima.

3.-Prohibición de salir del país sin autorización previa del tribunal.
4.-Asistir a tres charlas al Instituto Nacional de la Mujer, en San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo presentar constancia.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano EDUARDO DELGADO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 13 de junio de 1.957, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.742.185 de estado civil casado, de profesión oficio comerciante, residenciado en la Calle 12 numero 1-16 la victoria parte baja Rubio, Municipio Junín, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Gutiérrez Nieto; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Declaración de los Funcionarios DISTINGUIDO PLACA 2419, RONALD JOSE VILLAMIZAR y EL AGENTE PLACA 3382, DICXON GABRIEL DURAN, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.- Declaración de la ciudadana FLOR DE MARIA GUTIERREZ NIETO, victima en la presente causa.
3.- Declaración de la Funcionaria Dra. MARÍA I. HUNG DIAZ, experto Profesional IV., del área de Ciencias Forenses, Rubio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 005 de fecha 08 de enero de 2008.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado EDUARDO DELGADO CONTRERAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Gutiérrez Nieto; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado EDUARDO DELGADO CONTRERAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Gutiérrez Nieto; de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de Febrero de 2010, hasta el 10 de Febrero de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio 2.-Prohibición taxativa de volver a agredir a la victima, 3.-Prohibición de salir del país sin autorización previa del tribunal y 4.-Asistir a tres charlas al Instituto Nacional de la Mujer, en San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo presentar constancia.
QUINTO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDUARDO DELGADO CONTRERAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Gutiérrez; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)