REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003351
ASUNTO : SP11-P-2009-003351
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ORLANDO CARREÑO
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 26 de Enero de 2010, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2009-003351, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio, contra el ciudadano: ORLANDO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.973, de 36 años de edad, hijo de Ana Carreño (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 91.297494, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carrera 01 con Calle 12 N° 10-100, Barrio Bonilla, casa de color blanco, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada ; Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, cuando en fecha 04 de diciembre de 2009, en horas de la tarde, encontrándose en servicio relacionado con operativo en materia de investigación de vehículos, por las inmediaciones de la estación de servicio Internacional Móvil, observaron un vehículo marca TOYOTA, modelo RUNNER, placas XZR-532 de color verde, que se encontraba abasteciendo de combustible, en tal sentido efectuaron llamada telefónica a la sede del CICPC, a objeto de verificar el estatus legal del mencionado vehículo, que al ser registrado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), registra en le sistema con las mismas características, siendo su STATUS SOLICITADO, según expediente signado con el número G-043.676, de fecha 11/12/2001, ante la Sub. Delegación de los Teques, Estado Miranda, por uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, motivo por el cual abordaron dicho vehículo, solicitándole al conductor la documentación respectiva, siendo identificado el conductor como ORLANDO CARREÑO, plenamente identificado en autos, y quien se encontraba acompañado de una adolescente, así mismo el conductor hizo entrega de: 1.- copia fotostática de certificado de registro signado con el número 23377172 a nombre de ÁNGELO MUSCELLI TACHAU, donde refleja todas las características del vehículo en cuestión, siendo estas: marca TOYOTA, modelo RUNNER, color VERDE, año 1993, placas XZR-532, serial de carrocería JTVN39W4P0113819, serial de motor 3VZ0554845, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR. 2.- Pestaña desprendible de trámite ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signada con el número 23377172 de fecha 12/03/2004. 3.- copia fotostática de la cédula de identidad para extranjeros residentes, signada con el número E.-81.910.913 a nombre de SANTOS GOMEZ LUIS ALIRIO. 4.- Documento de compra y venta realizado entre los ciudadanos ANGELO MUSCELLI TACHAU y LUIS ALIRIO SANTOS GOMEZ, tramitado y firmado en la notaria pública de los Municipio Bolívar y Pedro María Ureña, Estado Táchira. 5.- Certificado de circulación “A” con las características del vehículo anteriormente descrito, póliza de seguros de daños corporales causadas a personas en accidente de tránsito número AT1329202257300, motivo por el cual fue detenido el puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público el imputado ORLADNO CARREÑO.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta de investigación Penal de fecha 04/12/2009, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, al momento de la aprehensión del imputado de autos.
2.- copia fotostática de certificado de registro signado con el número 23377172 a nombre de ÁNGELO MUSCELLI TACHAU, donde refleja todas las características del vehículo en cuestión, siendo estas: marca TOYOTA, modelo RUNNER, color VERDE, año 1993, placas XZR-532, serial de carrocería JTVN39W4P0113819, serial de motor 3VZ0554845, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR.
3.- Pestaña desprendible de trámite ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signada con el número 23377172 de fecha 12/03/2004.
4.- copia fotostática de la cédula de identidad para extranjeros residentes, signada con el número E.-81.910.913 a nombre de SANTOS GOMEZ LUIS ALIRIO.
5.- Documento de compra y venta realizado entre los ciudadanos ANGELO MUSCELLI TACHAU y LUIS ALIRIO SANTOS GOMEZ, tramitado y firmado en la notaria pública de los Municipio Bolívar y Pedro María Ureña, Estado Táchira.
6.- Certificado de circulación “A” con las características del vehículo anteriormente descrito, póliza de seguros de daños corporales causadas a personas en accidente de tránsito número AT1329202257300.
7.- Acta de inspección Nro. 487 de fecha 04/12/2009, efectuado al vehículo marca TOYOTA, modelo RUNNER, color VERDE, año 1993, placas XZR-532, serial de carrocería JTVN39W4P0113819, serial de motor 3VZ0554845, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR.
8.- Experticia de Seriales de identificación del vehículo automotor retenido, el cual resulto: “1.- La placa identificadora del serial de carrocería JTVN39W4P0113819, ubicada en el tablero de los instrumentos en original. 2.- El serial de carrocería número VZN39W4P0113819, impreso sobre la superficie del paral de la puerta delantera derecha, parte inferior es ORIGINAL. 3.- La etiqueta autoadhesiva ubicada en el paral de la puerta izquierda se encuentra DESINCORPRADA. 4.- El serial de motor 3VZ0554845, e ORIGINAL. 5.- Se deja que dicho automotor al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), registra en le sistema con las mismas características, siendo su STATUS SOLICITADO, según expediente signado con el número G-043.676, de fecha 11/12/2001, ante la Sub. Delegación de los Teques, Estado Miranda, por uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día martes 26 de enero de 2009, siendo el día fijado por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio público en contra del ciudadano ORLANDO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.973, de 36 años de edad, hijo de Ana Carreño (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 91.297494, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carrera 01 con Calle 12 N° 10-100, Barrio Bonilla, casa de color blanco, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Mauro Mora Mora; la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Sanabria; el Imputado y su defensora penal Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero. Seguidamente la Juez concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano ORLANDO CARREÑO, a quien señala como responsable en la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si deseaban declarar manifestando su deseo de ceder el derecho de palabra a su defensor penal, que cedido que le fue expuso: “Conforme lo previamente planteado por mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ORLANDO CARREÑO si deseaban declarar exponiendo “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”; Pide en este estado la palabra la defensora del imputado Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; solicito finalmente se me expida copia simple de la presente Acta, es todo” Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad de la del mismo en presencia de las partes.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano acusado: ORLANDO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.973, de 36 años de edad, hijo de Ana Carreño (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 91.297494, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carrera 01 con Calle 12 N° 10-100, Barrio Bonilla, casa de color blanco, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada; a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada . En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V).
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido al ciudadano: ORLANDO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.973, de 36 años de edad, hijo de Ana Carreño (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 91.297494, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carrera 01 con Calle 12 N° 10-100, Barrio Bonilla, casa de color blanco, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, prevé una pena de 03 años a 05 años de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es 04 años de prisión, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medio de la pena señalada siendo esta de 02 años de prisión y en fundamento al artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales del ciudadano acusado, se disminuye Seis (06) Meses, por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: UN (01) AÑOS SEIS MESES (06) DE PRISION.
Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE MANTIENE y al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2010, y así se decide.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el acusado ORLANDO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.973, de 36 años de edad, hijo de Ana Carreño (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 91.297494, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carrera 01 con Calle 12 N° 10-100, Barrio Bonilla, casa de color blanco, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, señaladas en los capítulos Quinto de escritos de Acto Conclusivo Fiscal, corrientes a los folios 49 al 53 de las actas, por considerarlas licitas y pertinentes. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ORLANDO CARREÑO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.
CUARTO: SE MANTIENE y al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2010.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA