REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003398
ASUNTO : SP11-P-2009-003398
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Febrero de 2010
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003398
ASUNTO : SP11-P-2009-003398


RESOLUCION

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ CARRILLO JURADO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRILLO JURADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.917.417, soltero, hijo de Antonio María Ramírez (v) y de Ana Amelia Jurado (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 2, Nº 6-14, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 5420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dioner Gonzalo García Romero; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, ocurrieron el día 28 de marzo de 2009, alas 02:30 horas de la tarde, en la Avenida Primero de Mayo, con carrera 12, del barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito Nº SA-017-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes, del puesto de San Antonio del Táchira, quienes refieren haber sido alertados sobre la ocurrencia de un accidente de transito ocurrido en el sitio en comento, y apersonados como fueron en el sitio, constataron se trataba de una colisión entre vehículos con daños materiales y una persona lesionada, acaecido entre un vehiculo tipo: Camioneta; marca: Jeeo, placa: AA765CC; modelo: Cherokee Limited; año: 2009; Tipo: Sport-Wagon; color: Plata, conducido por el ciudadano Antonio José Carrillo Jurado (imputado de autos) y el vehiculo tipo: Motocicleta; placa: ADE-960; marca: Zuzuki; modelo: GN-125; año: 2007; color: Rojo, conducido por el ciudadano Dioner Gonzalo García Romero (victima de autos), apreciando los funcionarios actuantes en el aparte “Apreciación Objetiva del Accidente” quie el mismo fue derivado de que el conductor del vehiculo tipo camioneta incumplió con normas establecidas en el Reglamento de la Ley de Transito terrestre, generando como consecuencia; entre otras, lesiones a la victima que inicialmente ameritaron un tiempo de recuperación de noventa días


En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRILLO JURADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.917.417, soltero, hijo de Antonio María Ramírez (v) y de Ana Amelia Jurado (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 2, Nº 6-14, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 5420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dioner Gonzalo García Romero

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, miércoles 27, de enero de 2010, siendo las 8:30 horas de la mañana día y hora fijado por éste Tribunal, para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Especial para Celebrar Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al planteamiento realizado por el imputado ANTONIO JOSÉ CARRILLO JURADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.917.417, soltero, hijo de Antonio María Ramírez (v) y de Ana Amelia Jurado (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 2, Nº 6-14, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Mauro Mora Mora; La Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra; la victima Dioner Gonzalo García Romero; el imputado y su defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRILLO JURADO, a quien imputa formalmente como responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 5420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dioner Gonzalo García Romero, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada del imputado, Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Ciudadana Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mi cliente, este me ha señalado que estaría en la disposición de ofrecer a la victima en calidad de Acuerdo Reparatorio la suma Bs F. 4.000,00; suma esta que podría hacer efectiva en este mismo acto”. La Juez, previo tomar opinión a las partes, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 5420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dioner Gonzalo García Romero, Seguidamente se impuso a la ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, del Acuerdo reparatorio. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado ANTONIO JOSÉ CARRILLO JURADO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima, sin coerción alguna y por mi libre voluntad, mis sincera disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación les ofrezco pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F 4.000,00), que cancelare en esta misma Audiencia” En este estado la juez otorga el derecho de palabra a la victima preguntándole si aceptaba la proposición hecha por el acusado exponiendo el ciudadano Dioner Gonzalo García Romero, sin coacción alguna a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero en efectivo, ofrecido por el señor Antonio Carrillo, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. A continuación el imputado, entrego a la victima en presencia del Tribunal la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F 4.000,00), en dinero en efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado fueron recibidos por esta última quien señaló: “Ciudadano Juez recibí la cantidad de cuatro mil Bolívares fuertes en dinero en efectivo a mi plena y cabal satisfacción, es todo”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora pública del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, finalmente solicito se me expida copia certificada de la presente acta, es todo”. Dicho esto, habiendo manifestado las partes conformidad con la celebración del Acuerdo Reparatorio.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 5420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dioner Gonzalo García Romero; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado ANTONIO JOSÉ CARRILLO JURADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.917.417, soltero, hijo de Antonio María Ramírez (v) y de Ana Amelia Jurado (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 2, Nº 6-14, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 5420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dioner Gonzalo García Romero, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado ANTONIO JOSÉ CARRILLO JURADO, y la victima DIONER GONZALO GARCÍA ROMERO de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRILLO JURADO, por la comisión del delito atribuido; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA