REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000374
ASUNTO : SP11-P-2010-000374
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): WILMER ZACARIAS ROJAS GALLO
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 22 de Febrero del 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado Iohann Calderon, Fiscal (A) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER ZACARIAS ROJAS GALLO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de Enero de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.774.628, de profesión u oficio comerciante, hijo de Zacarias Rojas Guerrero (v) y de Mirian Rojas Gallo (v), residenciado en el pasaje 5 de julio barrio Libertad; casa N° 0-58, detrás de la iglesia Sagrada Familia, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karina Zambrano Jaime,, Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 21 de Febrero del 2010, siendo las 2:40 minutos de la madrugada compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, LA FUNCIONARIA Agente OXALIDA CARDENAS, a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia de investigación: Encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-50 G, en compañía del funcionario agente ANGEL ORJUELA, para el momento en quien nos desplazamos específicamente por el barrio Libertad, paje 5 de Julio de esta localidad nos abordo una ciudadana quien al ver nuestra presencia nos hizo un llamado manifestando ser y llamarse, KARINA ZAMBRANO JAIME, informando la misma que un ciudadano de nombre WILMER ZACARIAS, quien es vecino suyo la agredíos físicamente en el rostro motivado a que ella le hizo un reclamo acto seguido en compañía de la mencionada ciudadana nos trasladamos al sitio donde se encontraba el ciudadano señalado por la victima como su presunto agresor una vez en el lugar optamos por realizar la respectiva acta de Inspección Técnica igualmente nos indico al ciudadano que al manifestarle del motivo de nuestra presencia el mismo toma una actitud agresiva en contra de la victima vociferando palabras obscenas y amenazándola de muerte verbalmente por lo que le indicamos al ciudadano que desistiera de la acción quedando identificado el mismo como ROJAS GALLO WILMER ZACARIAS, el cual quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 3 y vuelto de las actas corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 04 de las actas corre inserto acta de Inspección N° 096, de fecha 21 de Febrero del 2010.
3.- Al folio 7 de las actas corre inserta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Febrero del 2010, efectuada a la ciudadana KARINA ZAMBRANO JAIME.
4.- Al folio 11 de las actas corre inserta Informe Médico a la victima en la cual se observa equimosis derecha.
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy Lunes 22 de Febrero de 2010, siendo las 11:45 horas de mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: WILMER ZACARIAS ROJAS GALLO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de Enero de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.774.628, de profesión u oficio comerciante, hijo de Zacarias Rojas Guerrero (v) y de Mirian Rojas Gallo (v), residenciado en el pasaje 5 de julio barrio Libertad; casa N° 0-58, detrás de la iglesia Sagrada Familia, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7710608, 0416-5731496; con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderon y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la defensora pública penal de guardia Abg. Wilma Castro Galavíz,”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karina Zambrano Jaime, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, preguntándole si es su deseo declarar y al efecto expuso que NO señalando: “No deseo declarar y cedo el derecho de palabra ami defensora, es todo”… Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Wilma Castro Galavíz quien deja a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, por lo que pido a favor de mi defendido una Medida Cautelar, solicita finalmente esta defensora copia simple de la presente acta, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado WILMER ZACARIAS ROJAS GALLO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karina Zambrano Jaime, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano WILMER ZACARIAS ROJAS GALLO las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima, en su residencia o lugar de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILMER ZACARIAS ROJAS GALLO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de Enero de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.774.628, de profesión u oficio comerciante, hijo de Zacarias Rojas Guerrero (v) y de Mirian Rojas Gallo (v), residenciado en el pasaje 5 de julio barrio Libertad; casa N° 0-58, detrás de la iglesia Sagrada Familia, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karina Zambrano Jaime, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, WILMER ZACARIAS ROJAS GALLO, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima, en su residencia o lugar de trabajo.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO