REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 2440-09

PARTE ACTORA:

JOSE LUIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.415.388. Domicilio procesal: Av. Bermúdez, Edificio Belén, Mezzanina A-2, frente al Centro Comercial Hito, Los Teques, Estado Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
JOSE GREGORIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 24.379, según se evidencia de poder cursante al folio cuatro (04) al cinco (05) del expediente.-

PARTE DEMANDADA

AGROPECUARIA AGROCARNES DEL CENTRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nro. 64, tomo 1493-A Quinto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MARIA MAGALY MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros.31.905, según se evidencia en instrumento poder cursante a los folio 26 al 28 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 15 de junio de 2009, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 23 de julio de 2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Por auto de fecha 20 de noviembre 2009, este Tribunal da por recibido el expediente, providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para la evacuación de pruebas la cual se materializó los días 12 y 26 de enero, 02 y 03 de febrero de 2010.- Anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia del actor y su apoderado judicial JOSE GREGORIO BRAVO; así como de la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, en su carácter de apoderada judicial de la demandada.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por la accionada. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N

Señalo la parte actora que comenzó a prestar servicios como conductor de camiones de carga para la demandada el 10 de septiembre de 2007, en un horario irregular, devengando como último salario mensual TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400,oo), hasta el 04 de abril de 2009 fecha en la cual fue despedido.-

Alega que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, y demanda la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 27.725,12), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, más los intereses de las prestaciones sociales.-
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en primer lugar niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del actor y señala como hechos nuevos que el actor trabajó devengando un salario mínimo, hasta el día 15 de abril de 2008, fecha en que se retiro voluntariamente, relación que esta prescrita.- Que en noviembre de 2008, solicitó a la demandada realizar trabajos a destajo.- Que el único convenio que existía entre las partes era realizar un viaje el día 13 de noviembre de 2008 y otro el 20 de noviembre de 2008, por lo cual recibió la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo). Que el actor una vez que cobró lo pagado en el procedimiento de calificación de despido nunca se presentó a trabajar y que no tiene derecho a prestaciones sociales porque no trabajó ni un mes para su representada.-

Es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba es asumida totalmente por la demandada.-

Establecidos los límites de la controversia, pasa el Tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandante, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES: Copia simple de sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los folios 34 al 38 del expediente.- Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia que en fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ DE ANDRADE contra la empresa AGROPECUARIA AGROCARNES DEL CENTRO C.A.- Así se deja establecido.-
2.- TESTIMONIALES: MELVYS MIGUEL RODRIGUEZ y PABLO GIOVANYS GARCIA, los cuales no se presentaron a rendir declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. DOCUMENTALES:
1.1- Original de recibos de pago: Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran el pago recibido por el actor en fecha 13 y 20 de noviembre de 2008.- Así se deja establecido.-
1.2- Copia Simple de Acta de fecha 12 de diciembre de 2008.- Documental que tiene pleno valor probatorio y demuestra que en fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ DE ANDRADE, compareció ante este Circuito Laboral a solicitar la Calificación de su Despido.- Así se deja establecido.-
2. TESTIMONIALES: De los ciudadanos PABLO ANTONIO DA SILVA, ORLANDO ANTONIO DA SILVA, VENTURA ALBERTO DE ASSUNCAO VALENTE, JOANA CAROLINA LEON, JOSE ANTONIO DA SILVA, los cuales no se presentaron a rendir declaración por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-
3.- INFORMES: a la sociedad mercantil Super Lider C.A., cursante a los folios 75, 84 al 89 del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio y demuestra que el actor “efectivamente laboró en esta empresa desde el veintiuno (21) de abril de 2008 hasta el dos (02) de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de Sub-Gerente con un horario de Jueves a Martes, teniendo como días libres remunerados los Miércoles, desde las 2:00 p.m. a las 11:00 p.m., y devengando un último salario mensual de tres mil (3.000,00) Bs.F.” .- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DEL TRIBUNAL
1.- Expediente Nro. 2198-09, contentivo de la causa interpuesta por el actor contra la demandada por Calificación de Despido.- Del cual se evidencia los siguientes hechos:
• Que en fecha 12 de diciembre de 2008, el actor se presentó ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, solicitó su Calificación de Despido, alegando que en fecha 10 de septiembre de 2008, comenzó a trabajar para demandada como chofer, realizando viajes a Puerto La Cruz y Margarita, que fue despedido el 08 de diciembre de 2008, y que devengaba un salario mensual de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400,oo).-
• El accionante promovió las siguientes documentales: 1.- recibos de pago de peajes de fecha 27, 29, y 31 de marzo de 2008; 2.- autorizaciones de la empresa FRIGORIFICO EL REY EDUARDO C.A., para que el actor se traslade con el camión, por el territorio nacional, de fechas 23 de agosto de 2007 y 11 de febrero de 2008; 3.- Guías Sanitarias del año 2007; 4.- Recibos de pago por lavado y engrase de vehículo de noviembre 2008; y 5.- recibos de ventas de pasaje de Ferry de octubre y noviembre 2008.-
• Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declara la admisión de los hechos vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y ordena el reenganche del ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ DE ANDRADE.-
• En fecha 30 de marzo de 2009, la parte demandada acuerda reenganchar al trabajador a partir del 31 de marzo de 2009 y pagar la suma de Diez Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 10.266,41), en tres pagos.-
• Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la demandada consigna el segundo pago e informa al Tribunal que el actor se presentó a trabajar el día 01 de abril de 2009 y no ha regresado a supuesto de trabajo.-
• En la misma fecha 06 de mayo de 2009, el actor retira el segundo pago consignado por la demandada.-
• Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009, la demandada consigna el tercer y último pago, y en la misma fecha el actor retira el mismo.-
• Por auto de fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto advierte que han sido retirados por el actor todos y cada uno de los cheques consignados por la representación judicial de la accionada, homologa el acuerdo celebrado ordena el archivo del expediente.-

Realizada la Declaración de Parte, el ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ DE ANDRADE, manifestó al Tribunal: que no recordaba la fecha de ingresó y finalización de la relación laboral alegada, sólo recuerda que trabajó un año y medio para la demandada; que mientras duró la relación laboral viajaba para Puerto La Cruz y Margarita y a veces hasta Maturín; que viajaba los lunes para martes y jueves para viernes; que los días que no viajaba le hacia diligencias al patrón como hacerle depósitos, ayudarlo con el ganado, etc.; que mientras trabajó en la empresa Super Lider C.A., continuó trabajando para la empresa demandada en las mañanas haciéndole diligencias al patrono y a veces le pagaban igual o a veces le daban menos.- Por su parte, el representante legal de la empresa accionada señaló que pagaba quinientos mil (Bs. 500,oo) por viaje más los viáticos, que el nivel de educación del actor es muy bajo; que el actor trabajó para el a destajo y explicó el trabajo realizado por el actor en Super Lider C.A.- Así se deja establecido.-

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal observa que el actor en su escrito de subsanación de la demanda, en relación al horario de trabajo, expresamente señala: “…Salía el día lunes de Los Teques a las 7 de la mañana con un camión cargado de carne o ganado de pie, con destino a Margarita, llegaba a Puerto La Cruz aproximadamente a las seis (6) de la tarde dependiendo de la cola que pudiera encontrar en el trayecto. El almuerzo o cualquier comida dependía de la hora en que encontraba un restaurante o areperas en la vía donde estacionaba el camión y el descanso era el tiempo que duraba comiendo aproximadamente media o tres cuartos de hora. Una vez en Puerto La Cruz se dirigía al muelle para buscar el pasaje en el ferry, que algunas veces la espera se prolongaba hasta tres y cuatro horas para embarcar y ese tiempo de seis de la tarde a diez u once de la noche descansaba en el camión cuidándolo; una vez dentro del ferry, entraba al camión para cuidarlo y aprovecha para dormir dos o tres horas. La llegada a Punta de Piedra en Margarita y salida del camión se producía aproximadamente entre las seis y siete de la mañana; de Punta de Piedra salía a la Asunción y unas veces a Juan Griego que tardaba tres o cuatro horas y llegaba aproximadamente a las 9 o diez de la mañana (podía ser más tarde); descargaba el camión en su destino que tardaba una o una y media hora o más. Regresaba a Punta de Piedra para tomar el ferry que en algunas oportunidades tardaba varias horas salía a las dos o tres de la mañana, igualmente dormía el trayecto dentro del camión cuidándolo, de nuevo en Puerto La Cruz salía para Los Teques y llegaba el día jueves entre la una y cuatro de la mañana para salir nuevamente a Puerto La Cruz a entregar algún pedido y luego el mismo trayecto a Margarita y el regreso la madrugada del sábado y luego hacerle servicio al camión…”. El actor en la declaración de parte expresamente señaló: “…yo viajaba de lunes y jueves, lunes para martes y miércoles para viernes….todos los días yo estaba ahí, los demás días lo que hacía era ir para Caracas a depositarle llevarle el libro de contabilización de un negocio que tiene ahí en Caracas en la Guaira…como no tenía para darme trabajo fijo entonces conseguí en Super Lider, yo lo ayudaba en las mañanas y en la tarde me iba a Super Lider …”

Ahora bien, concatenada la prueba de informes con la declaración de parte rendida por el mismo actor, se demuestra a los autos que el accionante, desde el día 21 de abril de 2008 al 02 de septiembre de 2008, trabajó para la empresa SUPER LIDER C.A., en un horario de 2:00 p.m. a 11:00 p.m., por lo que mal hubiera podido trabajar para la accionante como chofer de camión en trayectos tan largos como los alegados, en su escrito libelar, ni devengar el salario reclamado cuando no viajaba sino que realizaba otro tipo de trabajo como realizar depósitos en Bancos.- Así se deja establecido.-

En este sentido, en relación a la cosa juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, señaló:

“…por lo que la cosa juzgada no debe ser absoluta ya que la misma no debe prevalecer sobre la verdad.
Aunque es cierto que en el ordenamiento jurídico existe la necesidad imperiosa de certeza; el tema de la impugnación de la sentencia no es otra cosa, como hemos procurado destacar, que una lucha entre las exigencias de verdad y las exigencias de firmeza. Una manera de no exitir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste. Pero, aun siendo esto así, la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad. La cosa juzgada no es la razón natural. Antes bien, la razón natural parecería aconsejar lo contrario: que el escrúpulo de verdad sea más fuerte que el escrúpulo de certeza; y que siempre, en presencia de una nueva prueba o de un nuevo hecho fundamental antes desconocido, pudiera recorrerse de nuevo el camino andado para establecer el imperio de la justicia.”

En el caso en estudio, debemos destacar, que la Cosa Juzgada, es una defensa de fondo que debe ser alegada por la demandada, en el presente caso, nos encontramos con una Cosa Juzgada alegada por el actor, con motivo de una sentencia de Calificación de Despido, en la cual se declaró una admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, proceso en el cual, además el actor no trajo a los autos prueba alguna que demostrará la existencia, duración, tipo de relación laboral y salario devengado, es decir, se declara CON LUGAR la Calificación de Despido y se ordena el reenganche del actor, únicamente por consecuencia directa de la incomparecencia a la audiencia preliminar, logrando desvirtuar la demandada en el actual proceso de cobro de prestaciones sociales, a través de la prueba de informes y de la misma declaración de parte rendida por el actor, que la duración de la relación laboral ni el salario alegado son los establecidos en la sentencia que declaró la admisión de los hechos.-

Por lo antes expuesto, ante nuevos hechos suficientemente demostrados a los autos y reconocidos por el actor, y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional ut supra parcialmente trascrito, no puede este Tribunal dar el valor de cosa juzgada a la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que estableció un lapso de la relación laboral y un salario que ha sido totalmente desvirtuado en la presente causa.- Así se decide.-

De las documentales consignadas a los autos, concatenadas con los dichos de las partes en la declaración de parte, debe entender este Tribunal que el actor mantuvo con la demandada dos relaciones laborales, una que se inicio el 10 de septiembre de 2007 y culminó el 20 de abril de 2008 (cuando el actor comienza a trabajar en Super LIder C.A.) y otra del 03 de septiembre de 2008 al 03 de abril de 2009. En relación a la primera de las relaciones, es decir, la que culminó el 20 de abril de 2008, advierte el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso para interponer la acción venció el 20 de abril de 2009, y siendo que la presente acción se interpuso el 15 de junio de 2009, la misma se encuentra evidentemente prescrita como lo alegó la accionada en su contestación.- Así se decide.-

En relación a la segunda relación de trabajo existente entre las partes, la parte actora no trae a los autos prueba alguna que permita desvirtuar lo alegado por la demandada, demostrando la empresa accionada que el actor sólo realizó dos viajes en el mes de noviembre de 2008 y los mismos le fueron cancelados a razón de quinientos mil (Bs. 500,oo).- Por otra parte, en relación a la forma como término la relación laboral alegada, no entiende el Tribunal como la parte actora quien dice haberse presentado a trabajar los días 31, 01, 02 y 03 de abril de 2009, y ser despedido el día 03 de abril, no manifestó tal situación al Tribunal, por lo menos, en las fecha 06 de mayo y 08 de junio de 2009, cuando se presentó a retirar los pagos por salarios caídos, cuando cursan diligencias de fecha 06 y 08 de junio de la demandada indicando al Tribunal que el actor sólo se había presentado a trabajar el día 01 de abril de 2009.-

En este sentido, es de destacar que no puede este Tribunal aplicar el indubio pro operario, por cuanto los dichos por el actor tanto en su escrito libelar como en la declaración de parte, concatenados con los dichos de la representación judicial no merecen la fe del Tribunal, dichos que al ser confrontados con las documentales cursantes a los autos quedan totalmente desvirtuados.- Así se decide.-

De conformidad con el criterio antes expuesto debe declararse SIN LUGAR la presente acción.-
III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción de la acción de la relación laboral que existió entre las partes y que se inició en fecha 10 de septiembre de 2007 y culminó el 20 de abril de 2008; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ, contra AGROPECUARIA AGROCARNES DEL CENTRO C.A., por la relación laboral alegada que se inició 03 de septiembre de 2008 y culminó el 03 de abril de 2009, ambas partes identificadas en este fallo.


De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte actora.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 10/02/2010, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 2440-09
OOM/