JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


Los Teques, veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010)

199° y 150°


Por recibido, mediante el mecanismo de distribución el presente expediente identificado con el Nº 2468-09, remitido en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; es decir, la incomparecencia del demandado a una prolongación de la audiencia; este Tribunal, previo a cualquier otro pronunciamiento, estima absolutamente necesario hacer las siguientes consideraciones:

Cursa a los autos acta de inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 04 de agosto de 2009, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia de la consignación en la fecha antes señalada, del escrito de pruebas de la parte accionada, constante de nueve (09) folios y ochenta y ocho (88) anexos.-

Inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y cuatro (154), auto del Juzgado de la causa mediante el cual agrega al expediente el escrito de pruebas y sus anexos, consignado por la demandada.-

De la lectura del escrito de pruebas presentado por la accionada MADERAS EL TAMBOR, C.A., se desprende en su Capitulo I, el alegato de “DEFENSA PREVIA FALTA DE JURISDICCION”.-

Como colorario de lo anterior, se advierte que en el escrito de contestación de la demandada, la accionada textualmente señala:

“CAPITULO I
RATIFICACION DE LA DEFENSA PREVIA OPUESTA OPORTUNAMENTE POR FALTA DE JURISDICCION
Oportunamente opuse en nombre de mi poderdante para que fuese decidida previamente la falta de jurisdicción de esta instancia judicial ante la administración pública. Es el caso, que la excepción opuesta no fue decidida por el Juez de Sustanciación. Mediación y Ejecución, para que éste actuando de oficio ó a instancia de parte pudiera sanear el proceso, mediante la “Institución Procesal del Despacho Saneador”. La falta de decisión oportuna contraviene expresamente lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como es el derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho al Juez natural, garantizando primordialmente una tutela judicial efectiva…(omissis)…Por lo antes expuesto, considero que tal omisión ha ocasionado a mi representada un estado de indefensión. En tal sentido, ratifico en este acto los razonamientos y fundamentos expuestos en nuestro escrito consignado al inicio de la audiencia preliminar…” Negrillas del Tribunal.-

Del análisis de lo peticionado por el apoderado judicial de la demandada, al inicio de la Audiencia Preliminar, se puede evidenciar la imposibilidad del Juzgado de Juicio para pronunciarse sobre una solicitud que involucra actos verificados ante una competencia funcional distinta a la que le ha sido dada conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues todos los actos y sus derivados tendientes a la verificación de la audiencia preliminar, debe ventilarse ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En este orden de ideas, Chiovenda define la competencia funcional de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a Jueces o Tribunales diferentes, como por ejemplo el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia esta confiado a Jueces diferentes, pero entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez y b) cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo Juez como el procedimiento de la quiebra al Tribunal de domicilio del deudor.”. (Cuenca, Humberto. 1993. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca.).

En algunos juicios, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda, alguna función especifica, en una misma instancia a dos o más órganos, como sucede actualmente en el sistema laboral vigente.- Así es como, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva de fondo se le atribuye a los jueces de juicio, conformando todos estos órganos una misma instancia con funciones específicas claramente delimitadas.-

De acuerdo con las anteriores consideraciones, estima esta Juzgadora, que al haber sido distribuido el asunto al Tribunal de Juicio sin pronunciamiento alguno respecto a la Falta de Jurisdicción alegada, es lógico que la competencia de éste -del Tribunal de Juicio- sucumbe, máxime cuando la declaratoria con lugar de la misma contravendría todos los actos desplegados ante un Tribunal jerárquicamente idéntico y verificado en una fase distinta -mediación- a la que corresponde a este Juzgado, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que se pronuncie sobre la Falta de Jurisdicción alegada oportunamente al inicio de la audiencia preliminar.- Así se decide.-




OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

MEYBERS PEÑA PEREIRA
LA SECRETARIA
OOM/
EXP. N° 2468-09