REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
LOS TEQUES

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 2326-09

PARTE ACTORA:
EDUARDO PINTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.121.025. Domicilio procesal: Calle EL Paseo con Avenida Roosevelt, altos de la Quinta 13-43, sector Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

EDGAR J. GONZALEZ BOTELHO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.69.O87.-

PARTE DEMANDADA

PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
ALEJANDRO OTERO, ANGEL CENTENO, JENNIFER GAGGIA, GUSTAVO OSUNA, JEAN LOPEZ, ARIANA GALARRAGA, CARLOS GIL, MARGARET VELASQUEZ, ANA MORAN, JUAN FERNANDEZ, EGLENYS LEAL, MARIANA RENDON, GERARDO CARRILLO, ROMINA MAGASREVY, LEIDY GUERRA, ARLET DIAZ, GUSTAVO SATURNO, JUAN ZAMORA, MARIO IZQUIERDO, HEIDI SANTORO, NOELI CASTILLO, JOSE OROPEZA y CAROLINA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 79.696, 103.214, 91.418, 129.872, 115.239, 45.919, 117.247, 124.000, 129.083, 123.261, 124.127, 93.741, 24.830, 70.963, 133.582, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 93.292, 33.574, 111.849 y 131.826, según se evidencian de instrumento poder que cursa a los folios 52 al 55 y del 99 al 100 de la segunda pieza del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 20 de marzo de 2009, fue recibida la presente causa y mediante el mecanismo de Distribución admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 08 de julio de 2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Por auto de fecha 12 de noviembre 2009, este Tribunal da por recibido el expediente, providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para la evacuación de pruebas la cual se materializó los días 09 de diciembre de 2009, 20 de enero, 09 y 24 de febrero de 2010.- Anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la actora y su abogado asistente EDGAR GONZALEZ; así como de las abogadas CAROLINA SEGOVIA y ARLET DIAZ, en su carácter de sustitutas del Procurador General del Estado Miranda.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas.- Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:


II
M O T I V A C I O N

Señaló el ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ, en su escrito libelar, que en fecha 01 de enero de 1990, comenzó prestar sus servicios para la Procuraduría del Estado Miranda, como vigilante, cuidador y guardador de un inmueble propiedad de “…esa entidad federal “ (Sic.), hasta el día 18 de marzo de 2002, fecha en que fue despedido.-

Alega que devengaba un salario básico inicial mensual de Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.3,30) según lo establecido en el Contrato de Trabajo celebrado entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda.

Aduce que tenía una jornada laboral diurna de lunes a jueves de 5:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. y Viernes de 5:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 2:00 p.m.; una jornada nocturna de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 12:00 m y de 1:00 a.m. a 3:00 a.m. Trabajaba los sábados y domingos con el mismo horario.-

Manifiesta que, solicitó la calificación de su despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual fue declarada SIN LUGAR.- Contra dicha decisión interpuso recurso de nulidad, el cual igualmente fue declarado SIN LUGAR.- Actualmente dicho proceso se encuentra ante la Corte Contencioso Administrativo.-

Por cuanto nunca le fueron cancelados ninguno de los conceptos derivados de la relación laboral alegada, inclusive los salarios y cotizaciones del seguro social, demanda el pago de la suma de Seis Cientos Diez y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 618.839,21), más los intereses moratorios.-


Por su parte, la demandada en su escrito de contestación de la demandada alega como puntos previos: la falta de cualidad, la prescripción y la prejudicialidad.-

Con respecto al fondo de la demanda niega la existencia de la relación laboral y deber al actor todos y cada uno de los conceptos demandados.-

Vista los puntos previos opuesto, por la importancia que los mismos revisten para el proceso, este Tribunal entrará ha conocer de los mismos, dejando expresamente establecido que de proceder los mismos el Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre los otros puntos alegados.- Así se deja establecido.-

FALTA DE CUALIDAD

Manifiesta la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda como fundamento de su alegato textualmente lo siguiente:

“…No obstante, si bien la demandada en el presente proceso es la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, se lee textualmente del libelo de la demanda del Sr. Pinto, que el supuesto contrato de trabajo sobre el cual se fundamenta su acción, fue suscrito entre “el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda”, es decir, que según el propio Sr. Pinto, las partes integrantes del contrato que justificaría su demanda, son dos personas distintas a las que integran el presente proceso de cobro de prestaciones sociales.
3.- Asimismo, consta de las pruebas consignadas en su día por ambas partes, que el ciudadano Eduardo Pinto en fecha 8 de agosto de 2002, solicitó su reenganche (reinstalación) y pago de salarios caídos o dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por un supuesto despido que se habría producido en el desarrollo de una relación de trabajo que, dijo textualmente en su solicitud, le habría vinculado con la Gobernación del Estado Miranda y no con esta Procuraduría, entre – prácticamente - las mismas fechas indicadas por él en el libelo de demanda que dio inicio al presente proceso.
4.- Por otra parte, cabe señalar que el terreno cuya custodia dijo el Sr. Pinto estar bajo su responsabilidad y cargo, es propiedad del Estado Bolivariano de Miranda y no de este ente Procurador. Ello se evidencia del contrato de compraventa de fecha 19 de agosto de 1981, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 31, Tomo 02, Protocolo Unico, el cual acompañó a nuestro escrito de Promoción de Pruebas marcado “C”.
5.- Además, según será explicado con mayor detalle más adelante, dicho terreno fue entregado en comodato a la Asociación de Parlamentarios Jubilados de la extinta Asamblea Legislativa, entre el 9 de julio de 1991 y 14 de julio de 1995; ente que se encargó de la administración y custodia del referido terreno durante ese período, según se evidencia del documento otorgado ante la Notaría Pública de Los Teques del Estado Miranda, bajo el número 76, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual acompañó a nuestro Escrito de Promoción de Pruebas marcado “D”…”

En este sentido, observa el Tribunal lo siguiente:

1.- El actor en distintos pasajes de su escrito libelar y el escrito de subsanación textualmente señala:

“…El ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ trabajó para la Procuraduría del Estado Miranda ocupando, durante 12 años, 2 meses y 17 días, el cargo de vigilante, cuidador y guardador de un inmueble constituido por un terreno, propiedad de esa entidad del estado Miranda...”

“…Durante el desarrollo de dicho procedimiento, la Procuraduría General del Estado Miranda, el día 22-10-2002, le ofrece al demandante el cheque N° 221457862, emitido por la gobernación del Estado Miranda…(omissis)…con el fin de CANCELARLE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (Subrayado nuestro.Énfasis jurídico) PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES QUE SOSTUVO CON LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, DONDE SE DESEMPEÑO COMO VIGILANTE DESDE EL 01-01-90 al 18-03-2.002…”

“…aclaro para mayor entendimiento, que el sueldo reclamado pero nunca cancelado se fundamenta en que el cargo de OBRERO VIGILANTE DE LA CONSTRUCCIÓN, se ganaba un salario de CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 105,00) DIARIOS, que hoy por hoy equivalen a CERO COMO ONCE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 0,11) y que esta estipulado en los Tabuladores de Salarios Básicos mínimos del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus similares y conexos…”

Del análisis de los textos parcialmente transcritos, se evidencia que el actor primero alega haber trabajado para la Procuraduría General del Estado Miranda y después argumenta que trabajó para la Gobernación del Estado Miranda.-

2.- Consigna el propio actor e igualmente la demandada trae a los autos, en copia simple las siguientes documentales:

2.1.- Providencia Administrativa Nro. 02-2003 de fecha 15 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, folio 57 al 67 primera pieza del expediente, de la cual se desprende que el actor alegó en todo momento trabajar para la Gobernación del Estado Miranda.-
2.2.- Acta de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el Dr. RAMON EMILIO CRASSUS RAMIREZ, Procurador General del Estado Miranda y el actor, folios 18 al 19 de la primera pieza del expediente, en la cual se lee textualmente: “…a objeto de buscarle una solución definitiva a la reclamación que desde el 02-01-1.990 tiene planteada ante el Ejecutivo del Estado Miranda el Sr. EDUARDO PINTO…”

2.3.- Acta de fecha 18 de marzo del 2002, emanada de “República Bolivariana de Venezuela, Estado Miranda, Secretaria General”, folio 20 de la primera pieza del expediente, en la cual se le notifica el despido al actor.-
2.4.- Oferta Real de Pago realizada ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, folios 22 al 28 de la primera pieza del expediente, de la cual se desprende que la participación es realizada por los abogados Pedro Manuel Carvajal, Rafael Alvarez Escalona, Mirna Rodríguez, Liselotte León y María Elena Fernández, en su carácter de representantes de la Entidad Federal del Estado Miranda.

2.5.- Acta de fecha 22 de Octubre del 2002, folio 40 de la primera pieza del expediente, suscrita entre el abogado Lino Herrera en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Miranda y el actor en la cual se lee textualmente “…con el fin de cancelarle los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados de la relación laboral que sostuvo con la Gobernación de Miranda, donde se desempeñó como Vigilante desde el 01-01-90 al 18-03-2002; por lo que se le presentó el cheque Nro. 221457862 del Banco Banesco por un monto de Bs. 12.822.485,60, emitido por la Gobernación del Estado Miranda…”

En el presente caso, es de destacar que la Gobernación del Estado Miranda, constituye el Poder Ejecutivo del Estado Miranda, es decir, es el órgano administrativo de una Entidad Federal y por otro lado la Procuraduría General del Estado Miranda constituye el órgano de representación judicial del Poder Ejecutivo, ambos entes gozan de autonomía funcional y administrativa, aún cuando comparten la personalidad jurídica de la República.-

El autor Ricardo Henríquez La roche en su Libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, nos define la cualidad de la manera siguiente:

“La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los tercero que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.
…(omissis)…Parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa).”

De lo anteriormente trascrito se interpreta que para sostener un juicio debe tenerse cualidad para ello por lo que para ser parte de un juicio laboral tienen cualidad el trabajador y el patrono.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora alega una relación de trabajo con la parte demanda, sin embargo de las pruebas aportadas al proceso y que fueron enunciadas anteriormente, se evidencia que la relación laboral que alega actor fue con la Gobernación del Estado Miranda, quien es la que efectúa el despido, participa el mismo al Tribunal correspondiente y realiza la Oferta Real de Pago, y no con la parte demandada Procuraduría General del Estado Miranda, quien como se señaló anteriormente es el órgano de representación judicial de la Gobernación del Estado.-

Por tales motivos y en virtud de las anteriores consideraciones, quien juzga debe forzosamente, declarar la improcedencia de la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el actor. Y así se decide.


III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR: la falta de cualidad opuesta por la demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes identificadas en este fallo.

De conformidad con lo establecido en la sentencia N° 172 de 18 de febrero de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

MEYBERS PEÑA PEREIRA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 26 de febrero de 2010, siendo la 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 2326-09
OOM/