REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
150º y 199º
Nº DE EXPEDIENTE: 3363-09
PARTE ACTORA: RAFAEL IDELMO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.012.944.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAIRA SÁNCHEZ DEVENISH, venezolana mayor de edad, de domicilio en caracas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.870.
PARTE DEMANDADA: LA VILLA DEL CINE, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 46, tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 09 de mayo de 2006, la cual se encuentra ubicada en la: Urbanización los Naranjos, pista sur de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, al lado de la construcción de la Urbanización la Rosa Mística, Guarenas Estado miranda.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA MERCEDES GONZALE RAMÍREZ, KEISY CAGGIA ARÉVALO, ARINSAID LILIANA PÉREZ RIVAS y YANET MARVAL FUENMAYOR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 69.045 112.135 y 70.606, respectivamente.-
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 04-07-2009, por la abogada MAIRA SÁNCHEZ DEVENISH, en su carácter de apoderada judicial del demandante (folios 19), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 06-08-2009 (folio 22).
En fecha 16-10-2009, previa las notificaciones de Ley, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando la parte actora su escritos promocional de prueba con anexos (folios 30 y 31), la cual se prolongo para el día 09-11-2009 (folios 38 y 39) en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejo constancia de que la accionada consigno cheque por la cantidad de Bs. 5.12,81, el Tribunal en la misma fecha, dio por concluida la Audiencia Preliminar, y el cheque se ordena remitir a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, (folio 42). La accionada estando dentro de la oportunidad no dio contestación al fondo, siendo remitido el expediente a URDD a los fines de su redistribución a un Tribunal de Juicio en fecha 26-11-2009 (folio 113).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 03-12-2009, procediendo a emitir pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes (folio 119 al 120) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio y declara “contradicha la demanda”, por cuanto la accionada en la oportunidad fijada para la contestación al fondo de la demanda, no dio contestación a la misma, (folio 121 al 122), teniendo lugar la audiencia de juicio el día 14-01-2010, donde asistieron ambas partes y se dicto el dispositivo del fallo (folio 123 y 124). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Indica la apoderada judicial, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, en fecha 01-05-2006 hasta el día 16-05-2009, para la Villa del Cine, desempeñando el cargo de Coordinador de Equipos y Transporte. Que la relación culminó por remisión del cargo, asimismo señalo la representación judicial del actor que el salario del 31-05-2006 al 31-10-2007 era de Bs. 2.000,00 mensual, y diario Bs. 66.67; que durante el periodo del 31-11-2007 al 30-07-2008 era de Bs. 3.213,00 mensual, y diario Bs. 107,10; del 31-08-2008 al 30-04-2009 era de Bs. 4.11.00 mensual, y diario Bs. 137,10 .
Asimismo, aduce la apoderada judicial del Trabajador en su escrito de demanda, que la Fundación precedió a cancelarle lo que considero adeudarle por concepto de prestaciones sociales y demás haberes laborales, tal y como se evidencia de hoja de liquidación que anexo marcada “A”, siendo el caso, que esa representación no consideró en dicho calculo las diferencias surgidas en razón de la forma injustificada en que terminó la vinculación laboral, así como tampoco, se tomo como base de calculó el salario efectivamente devengado por el actor, ya que a su decir la accionada tomo para dicho calculo un salario deficiente, que debido a ello surgen una diferencias a favor del trabajador.
Es por ello, que interpuso la presente solicitud, en virtud que existen diferencia en el monto calculado por la accionada, y en consecuencia demanda las diferencia en los conceptos siguientes: Antigüedad, e intereses sobre prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional2008/2009, bono vacaciones fraccionadas 2008/2009, Bono vacaciones fraccionadas 2009/2010, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 36.880,80.
Ahora bien, este Tribunal observa que si bien es cierto que, la Fundaciòn, accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los privilegios de los entes públicos, el artículo 12 ejusdem establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
Ahora bien, tomando en cuenta que la Fundación Villa del Cine, es un ente donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la Republica, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la misma, de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual establece que cuando la Procuradora de la Republica, o los abogados que ejerzan la representación de la misma, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, las mismas se entienden contradichas e todas sus partes.-

De acuerdo a la disposición antes transcrita, los funcionarios judiciales están obligados a acatar los privilegios y prerrogativas del ente Municipal, en este sentido este Tribunal, tomando en cuenta que las peticiones del accionante se entendiendo como contradicha, deja establecido entonces, que la carga probatoria en el presente caso corresponde al actor, por tanto; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se procede a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1. Marcadas “A”,copias simples de recibos de pago suscrito por la accionada a favor del actor insertas del folio 46 al 55; de los cuales se evidencia, el cargo que ocupaba el actor era de Coordinador de Equipos y Transporte, que en el período 01-04-2008 al 30-04-2008, el actor pertenecía la nomina de Empleados Fijos, y que su salario estaba compuesto por sueldo, prima de profesionalización, prima de nivelación prima de transporte y que su salario era la cantidad de Bs. 3.213,22; que en el período 16-10-2008 al 31-10-2008, el actor pertenecía la nomina de Alto Nivel, y que su salario estaba compuesto por sueldo fraccionado, prima de profesionalización fraccionada, prima de nivelación fraccionada, y prima de transporte y prima compensatoria fraccionada y que su salario era la cantidad de Bs. 1.096,00 por esa quincena; que en el período 01-01-2009 al 31-01-2009, el actor pertenecía la nomina de Alto Nivel, y que su salario estaba compuesto por sueldo, prima de profesionalización, prima de nivelación, prima de transporte y prima compensatoria; y que su salario era la cantidad de Bs. 4.113,22 por ese mes; que en el período 01-14-2009 al 31-04-2009, el actor pertenecía la nomina de Alto Nivel, y que su salario estaba compuesto por sueldo, prima de profesionalización, prima de nivelación, prima de transporte y prima compensatoria; y que su salario era la cantidad de Bs. 4.113,22 por ese mes; ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

2. Marcadas “B”, originales de constancia de trabajo suscritas por la accionada a nombre del actor, las cuales corren insertas folio 57 al 58, de las cuales se evidencia que el actor prestó servicios para la accionada en el cargo de Coordinador de Equipos y Transporte y que recibía un monto total de salario de Bs. 4.113,22, constancia de trabajo de fecha 19-03-2009; y que para la constancia de trabajo expedida en fecha 26-05-2009, el actor ocupaba el mismo cargo es decir Coordinador de Equipos y Transporte y el salario reflejado es de Bs. 3.938,34. Esta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

3. Marcada “C”, Copia simple de comunicación suscrita por la accionada dirigida al actor, a fin de informar sobre el cargo que ocupaba el actor folio 59. De la misma se evidencia, que la accionada le notifica al actor que de acuerdo al Acta Constitutiva de la Fundación Villa del Cine, haría uso del cargo que ocupaba el actor a partir del 16-05-2009. Esta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

4. Marcada “D”, original de Acta suscrita por la accionada dejando constancia de la remoción del cargo del actor, folios 60.- de la misma se desprende que el actor fue notificado mediante acta de fecha 12-05-2009 que el Presidente de la Fundación podía disponer de los cargo por cuanto los mismos eran de libre nombramiento y remoción. Esta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

5. Marcada “E”, copia simple de planilla de participación de retiro del Trabajador, folio 61, de la misma se desprende el cargo del actor como Coordinador, la fecha de terminación de la relación el 16-05-2009, que el motivo de la terminación fue remoción del cargo. Esta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

6. Marcadas “F”, “F1” y “F2”, copias simples de liquidación de prestaciones emitidas por la accionada, folios 62 al 64. De la misma se desprende que el actor fue liquidado en fecha 16-05-2009, que la accionada cancelo los siguientes montos: Aguinaldo 2008, 30 días, Bs. 4.375,72; Antigüedad (artículo 108) 171 días, Bs. 26.965,76; Sueldo al 16-05-2009, 1 día; Bs. 131,28; Bono vacaciones fraccionadas período actual 13.26 días, Bs. 1.753,96; Disfrute de vacaciones periodo actual, 17 días, Bs. 2.231,84; Vacaciones año anterior 26,64 días, Bs. 3.497,42; lo que resultó la cantidad total de Bs. 38.955,99; y le fue deducido por concepto de antigüedad Art. 108, depositada en el Banco, la cantidad de Bs. 25.434,63; planilla esta que se encuentra suscrita por la accionada, recibida por el actor. Esta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Marcada, ”A-1”, copias simples de los estatutos de la Fundación la Villa del Cine, insertas del folio 78 al 86. Por cuanto este Juzgado no observa en dichas documentales elementos que conlleven a esclarecer los hechos en el presente juicio, se desechan del proceso. Así se decide.

2. Macada ”B” copias simples de los contratos de trabajo suscritos por la accionada y el actor, insertas al folio 90. Del cual se desprende que el actor comenzó prestar servicios para la accionada el 01-05-2006 y que en la cláusula Novena quedo establecido entre ambas partes que el actor deberá notificar de inmediato al Supervisor de toda situación irregular que se presente durante el ejercicio de sus actividades. Esta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

3. Marcadas “C”, copia simple del acta de Sesión ordinaria de la accionada folio 91 al 96 y copia simple de las base del concurso Sección I del objeto del concurso, insertas del folio 97 al 99. De la misma se desprende que el cargo ocupado por el actor en la accionada fue el de Coordinado de Equipos y Transportes. Esta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

4. Marcada “D”, copia simple del punto de cuenta al Ministro de la Cultura, inserta al folio 100. de la cual se evidencia que el actor fue contratado para ocupar el cargo de Coordinado de Operaciones por el período 01-05-2006 al 31-12-2006. Esta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

5. Marcada “F”, copia simple del estado de cuenta del fideicomiso, inserta al folio 101, del cual se desprende un pago de Ganancias anticipado a favor del ciudadano Rafael Villalobos por un monto de Bs. 25.434,63. Esta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

6. Marcada “G”, original de certificación suscrita por la accionada, inserta al folio 102, del cual se desprende que fueron expedida unas copias certificadas del expediente, del actor, por cuanto dicha documental no aporta elementos de pruebas que susceptible de valoración. Así se establece.-
Declaración de partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo la Jueza realizó las siguientes preguntas:
TRABAJADOR:
1.- Cuales son las actividades que el trabajador desplegaba en la empresa?
2.- Indique con preescisión cuales eran las facultades internas ejecutadas por usted dentro de la Fundación?
3.- Autorizaba la contratación de personal para laboral en la Fundación?
4.- Tomaba decisiones respecto de los trabajadores con respecto a la terminación de la relación con la Fundación?
5.- Representaba a la empresa frente a terceros?

6.- Comprometía a la Fundación frente a terceros?

7.- era importante la toma de sus decisiones frente a la Fundación?
PATRONO:
1.- CUANTOS DÍAS DE DISFRUTES CORRESPONDIAN A LAS VACACIONES DEL ACTOR Y CUANTO PAGA LA EMPRESA DE BONO VACACIONAL?

3.- CUANTOS DÍAS DE BONO DE FIN DE AÑO LE CORRESPONDIAN AL ACTOR?
PRIMERO: En este sentido, debido a la falta de contestación de la demanda, por cuanto la Fundación la Villa del Cine, es un este del estado y goza de las prerrogativa y privilegios de la republica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 65 del Decreto con Fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante la cual se debe entender como contradicha la demanda. De las pruebas aportadas al proceso quedo evidenciado que existió la relación.-
Ahora bien, en cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de los beneficios laborales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera
SEGUNDO: LA CATEGORIA DEL CARGO EJERCIDO POR EL ACTOR Y MOTIVO DE LA TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN: 1. Este Tribunal constata que, la demandada en su escrito de pruebas, alego que el actor ocupaba un cargo de dirección y que por tanto era de libre nombramiento y remoción lo cual a su decir se desprendía de las pruebas aportadas por la accionada al proceso, y asimismo sostuvo que el actor no gozaba de estabilidad laboral de la establecida en el 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la norma legal dispone que “los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”, es decir, que a este tipo de trabajadores no le es aplicable el régimen de estabilidad laboral;
Al respecto, la doctrina jurisprudencial imperante en esta Sala de Casación Social, ha señalado lo siguiente:
• “(…)“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador (omissis)
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio (Omissis)
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (...)” Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, Caso: JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ALFONZO Vs. I.B.M. DE VENEZUELA, S.A.
• “(…) Con respecto a las actividades que la trabajadora desplegaba en la empresa, de tales probanzas se desprende, que ésta, contrariamente a lo afirmado por la alzada, merece ser calificada como empleada de dirección, ello en razón de que, entre sus facultades internas ejecutaba entre otras las siguientes: liderizaba y coordinaba a otros trabajadores; fijaba normas generales que debían ser ejecutadas por otros personas que también se constituían en personal que prestaba servicios a la empresa; y además corregía la labor de otros empleados so pena de prescindir de sus servicios (folios 55, 56 y 57).
De igual manera, también se percibe que la ciudadana Yraima Ruz de Silva, representaba a la empresa frente a terceros, ejemplo de ello lo constituye el hecho de que la misma solicitaba y tramitaba créditos a entidades bancarias y compañías aseguradoras; y que ésta llevaba una relación de ventas de vehículos con respecto a otras empresas mercantiles, de lo cual también se desprende que fungía así como persona que dirigía el departamento de ventas (…)” Sentencia N° 1036 de fecha 07-09-2004, PONENTE Omar Mora; caso: YRAIMA JOSEFINA RUZ DE SILVA Vs. DAESAN MOTORS, S.A.,
• “(…)En aplicación del contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta las declaraciones libelares y de los términos en que fue contestada la demanda, constata la Sala que el actor era el encargado de ordenar y gestionar todo lo relacionado con el Departamento de Compras de la empresa, todo lo cual lleva a la convicción de que la labor desempeñada por el trabajador puede categorizarse como propia de un empleado de dirección de conformidad con lo establecido en los artículos 42 eiusde (…)”. Sentencia N° 1245 de fecha 29-09-2005, PONENTE Luís Franceschi; Caso: CARLOS ALFONSO BUITRAGO MILLÁN Vs. MONTIVEN, C.A.)
• (...) Sin embargo no comparte esta Sala la apreciación de la correspondencia interna, reconocida por la demandada; el informe del Banco Mercantil y la declaración de los testigos, pues considera que de ellas se desprende que el trabajador emitía los cheques, tenía firma en la cuenta bancaria de la empresa y dirigía la oficina, razón por la cual, además de que desempeñó el cargo de gerente, las funciones que cumplía en la empresa corresponden a un empleado de dirección (…)” Sentencia N° 0415 de fecha 04-05-2006, PONENTE Juan Rabel Perdomo; caso: ALBERTO CAMACHO PAREDES, Vs. RECUPERACIONES VENAMÉRICA RVA, C.A.,
De allí que este Juzgado, en acatamiento al artículo 177 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y comparte el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, antes trascritos, entendida como se encuentra la demanda contradicha, el Juez debe extraer de las pruebas aportadas al proceso, que lo alegado por la demandada fuera cierto o no es decir que el actor era un trabajador de dirección.
Ahora bien, del análisis de las pruebas, esta Juzgadora constato, que no cursa a los autos elementos probatorio que lograran probar, que el actor era un trabajador de dirección, no obstante esta Juzgadora acogiendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, consagrado en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa verificación y valoración de la declaración de ambas partes en sus respectivas declaraciones rendidas en la audiencia de juicio, considera esta Juzgadora que quedó demostrado que el actor prestó sus servicios personales para con la accionada, en un cargo de Confianza, y no en un cargo de Dirección, operando de tal manera que el actor gozaba de la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
2.- En cuanto a la terminación de la relación laboral, la accionada señalo que el actor tenia un cargo de dirección, y aunad a ello señala en su escrito de pruebas que “se desprende una interpretación análoga entre la noción de empleado de dirección contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, frente a la de “cargos de libre nombramiento y remoción”, contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Situación esta que, trasladada al caso que nos ocupa, en lo que respecta a la denominación de “Remoción del cargo”, dada al motivo de la terminación de la relación laboral que existió entre el accionante y nuestra representada esta fundamentada en que ambos caso (empleado de dirección” y “cargo de libre nombramiento y remoción”) y haciendo u paralelismo, se encuentran excluidos del régimen de estabilidad relativa previsto en el artìculo112 de la Ley Orgánica del Trabajo.” Al respecto considera esta Juzgadora que por cuanto quedo suficientemente establecido en el punto anterior que la accionada no logro probar que el actor ocupaba un cargo de los clasificado como de dirección, quedo establecido que el cargo ocupado por el actor era un cargo de confianza en consecuencia debe entender este Tribunal que el actor fue despedido en forma injustificada, por lo que corresponde al actor lo reclamado en su libelo por este concepto. Así se establece..-
TERCERO: PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

1.- Salarios:
En cuanto al salario mensual, alegado por el actor en su escrito libelar, por cuanto la propia demandada no logro demostrar que el salario del actor fuera otro, que del 31-05-2006 al 31-10-2007 era de Bs. 2.000,00 mensual, y diario Bs. 66.67; que durante el periodo del 31-11-2007 al 30-07-2008 era de Bs. 3.213,00 mensual, y diario Bs. 107,10; del 31-08-2008 al 30-04-2009 era de Bs. 4.11.00 mensual, y diario Bs. 137,10 .
Establecido lo anterior, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia o no de los conceptos y beneficios laborales demandados por el actor, de la manera siguiente


Ahora bien, en cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado, tal y como alegó el propio actor en su escrito libelar, este laboró por el tiempo de tres (03) años once (11) meses, se tomara el salario que devengó el accionante en el mes que prestó sus servicios. Así se establece.-

2.-Diferencia de prestación de antigüedad e intereses:
En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es la siguiente:

1.- Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT)

Esta Juzgadora observa que por cuanto de autos (folios 62 al 64) se desprende que la accionada canceló la cantidad de Bs. 26.965,76, cuando por este concepto correspondía Bs. 23.572,70, es evidente que la accionada cancelo por encima de dicho monto la cantidad Bs.4.931,82, asimismo debe observa esta Juzgadora que al adminicular la prueba supra valorada, traída por el actor antes señalada con la prueba previamente valorada, traída por la demanda la cual corre inserta al folio 101, queda demostrado que el actor recibió por este concepto de prestación la cantidad de 25.434.63, en consecuencia se declara improcedente este concepto reclamado.- Así se decide.-
En cuanto a los intereses mensuales sobre prestaciones por un monto de Bs. 5.540,67 reclamados por el actor, esta Juzgadora observa, que de las pruebas aportadas al expediente, no hay prueba alguna que evidencie el pago por este concepto, por lo que se ordena el pago de este concepto, por lo que se ordena una experticia complementaria, a fin de que el experto que resulte designado calcule los intereses sobre prestaciones correspondiente, no obstante por cuanto esta sentenciadora evidencia, que de acuerdo al monto recibido por el actor por prestación de antigüedad existe una diferencia de Bs.4.931,82, se ordena descontar esta cantidad del monto que arroje la experticia complementaria que resulte del calculo de los intereses sobre prestaciones. Así se establece.-
2.- Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT) 90 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

3.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT) 60 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética.

4.- Vacaciones vencidas desde el 01-05-2008 al 01-05-2009 (Art. 219 LOT): El actor reclama diferencia vacaciones por un monto de Bs. 98,86, siendo que corresponde, 15 días por cada año, así como 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año de servicio a razón de salario normal diario, es decir, 17 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por cuanto quedo demostrado que la accionada cancelo por este concepto la cantidad de Bs. 2.231,84 servicio a razón de salario normal diario, es decir, 17 días x salario normal diario, es decir que el monto de Bs. 98,74 que reclama el actor como diferencia a su favor, es una diferencia a favor de la accionada, en consecuencia, considera quien decide que nada queda la accionada a deberle al actor por este concepto. Así se establece..-
5.-Bono Vacacional 01-05-2008 al 01-05-2009 (Artículos 219 LOT en concordancia con el art. 25 del Reglamento de la LOT) tomando en cuenta que la accionada cancelaba por este concepto 40 días lo cual se evidencia de las planillas de liquidación (folios 18, 62 al 64) : 40 días meses x ultimo salario básico mensual:

Esta Juzgadora considera que correspondía al actor la cantidad de 5.484.00, cantidad esta que de las pruebas y de lo confesado por el actor en su libelo, se evidencia que la accionada canceló en consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se establece.-

6.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009 Bono vacacional fraccionadas 01-05-2009 al 16-05-2009 (Artículos 225 y 219 LOT en concordancia con el art. 25 del Reglamento de la LOT): al respecto observa quien decide que en virtud de que el actor ingreso el 01-05-2006, su derecho a vacaciones, le nacía el derecho, el 01 de mayo de cada año, en virtud de que quedo plenamente probado que la accionada despidió el 16 de mayo de 2009 y que canceló según planillas de liquidación (folios 18 y 62 al 64 del expediente) lo correspondiente a este periodo y que después de la fecha en que le nació el derecho a vacaciones no habían transcurrido el tiempo para obtener la fracción correspondiente es forzoso para quien decide declara improcedente estos dos conceptos. Así se establece.-

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante, la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.991,50), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, que arroja el siguiente resultado:


Se condena los intereses de mora e indexación monetaria de los montos condenados, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
A este peritaje, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la accionada. Así se establece.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL IDELMO VILLALOBOS, en contra de la FUNDACIÒN LA VILLA DEL CINE de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República y remítase copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el entendido que una vez que conste en autos la referida notificación y haya transcurrido el lapso de Treinta (30) días continuos, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de febrero de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA

MARIA NATALIA PEREIRA.
LISBETH BASTARDO
LA SECRETARIA

Siendo las 12.30 m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia y se libro oficio N° T-4°- …… -09


LISBETH BASTARDO
LA SECRETARIA

EXP. N°3363-09
MNP/LB/RV.-