REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 2697-08
PARTE DEMANDANTE: LERWYS J. RUIZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de 14.868.342. Inscrito en el Inpreabogado Nº 118.103
PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IRAIDA SAEZ CONTRERAS, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 83.851.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 22-04-2008, por el ciudadano Lerwis J. Ruiz Torres, quien es abogado, actuando en su nombre, incoada en contra de Consejo Municipal Del Niño y Del Adolescente, Del Municipio Plaza Del Estado Bolivariano De Miranda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folios 02 al 07 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda en fecha 02-06-2008 (folio 63 pp.), en fecha 08-08-2008, la accionada consignó mediante diligencia, cheque por la cantidad de Bs.6.013,58, por concepto de prestaciones sociales (folios 71 al 85 pp.), en la misma fecha el Juzgado Quinto de Sustanciación ordenó la remisión del cheque a la oficina de Control de Consignaciones para que fuese aperturada una cuenta de ahorro, a favor del actor, (folio 86 al 87pp), en fecha 17 de octubre de 2008 la Oficina de Control de Consignaciones, remite oficio al Juzgado Quinto de Juicio, con la finalidad de informar sobre la apertura de la cuenta ahorro a favor del actor, en la entidad Banfoandes (folio90).
Previa las notificaciones de ley, en fecha 02-10-2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar (folios 108 y 109), ambas partes presentes, consignaron las pruebas, su respectivo escrito de promoción de pruebas, prolongándose la misma para el día 29-10-2009, fecha en la cual se dejó constancia que el Consejo Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza, no compareció ni por si, ni por medio apoderado Judicial alguno, por lo que el Juzgado Quinto de primera Instancia del Trabajo, declaró contradicha la presente reclamación y da por concluida y ordena incorporar las pruebas al expediente, (folio 115 al 117 pp.), y en fecha 06-11-2009 el supramencionado Tribunal de Sustanciación, ordena remitir el expediente a la URDD para su redistribución en un Tribunal de Juicio (folio125 pp).
En fecha 09-11-2009, previa distribución, este Tribunal da por recibido el expediente (folio 129 pp), procediéndose en fecha 16-11-2009 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovida por la parte actora (folios 132 y 134 pp.) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 135 y 136pp.), la cual se celebró el día 09-12-2009, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes (folio137 y 138 pp.) prolongándose la misma para el día 27-01-2009, fecha en la cual se dicto el dispositivo oral del fallo, (folios 02 y 03 sp). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el Actor que en fecha 01-09-2006, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Consejo Municipal del Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, con el cargo de Abogado de Defensa, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 04:30 p.m., hasta el 19-06-2007, fecha en la cual fue renunció. Devengaba un salario mensual de Bs. 1.345,00 y salario diario de Bs. 44,83.
Que debido a la imposibilidad de que el actor lograra que el patrono le cancelara, lo adeudado por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado, es por lo que acude por esta vía a demandar como en efecto demanda el pago de los conceptos antes mencionados, por la cantidad de Bs. 22.781,59.
Ahora bien, este Tribunal observa que la accionada no acudió a la prolongación de la Audiencia Preliminar, fijada por el Tribunal Quinto de Sustanciaciòn Mediación y Ejecución, la demandada, de acuerdo con lo perceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los privilegios y prerrogativas de los entes públicos, en el artículo 12 ejusdem establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

En virtud de la norma antes transcrita, tomando en cuenta que el Consejo Municipal del Derecho del Niño y del Adolescente, es un ente donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la misma, de acuerdo a lo establecido en los artículos 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual establece la falta de comparecencia de la accionada ni por si ni medio de representación judicial alguna, las demandas se entienden contradichas en todas sus partes.-
Esta Juzgadora, conforme a la pretensión deducida y a las pruebas presentadas al proceso, van dirigidos a determinar: 1) La aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda; 2) La procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.
De acuerdo con la pretensión del actor, le corresponde a este demostrar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda; correspondiéndole a la parte demandada probar el pago de los conceptos laborales derivados del servicio efectivo prestado por el actor y reclamado en su libelo de demandada.

De acuerdo a la disposición antes transcrita, los funcionarios judiciales están obligados a acatar los privilegios y prerrogativas de los entes del estado, en este sentido este Tribunal, tomando en cuenta que las peticiones del accionante se entiende como contradicha, deja establecido entonces, que la carga probatoria en el presente caso corresponde al actor, por tanto; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se procede a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PRUEBAS DE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.-Originales marcadas “A”, “B”,”C”, “D”, “E”, “F”, “G”, de recibos de pago de salario, suscritos por la accionada, folios 07 al 13 (CP). De los cuales se evidencia que el actor percibía un salario quincenal de Bs. 672,49 esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
2.- Original marcada “H”, de planilla de pago de utilidades correspondiente al año 2006, folio 14 (CP). Del cual se desprende el pago por dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.793,32, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
3.-Original marcada “I”, de comprobante de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 857.23, folios 15 y 16 (CP). De la cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 857.231,90, en fecha 13-02-2007, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
4.-Original marcada “J”, carta de notificación de vacaciones dicembrina, de fecha 19 de diciembre de 2009, folio 17 (CP). De esta se extrae que el actor fue notificado por la accionada de debía disfrutar las vacaciones correspondientes a esa fecha, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
5.- Original marcada “K”, “L”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, de recibos de pago de salario, folios 18 al 27 (CP). De los cuales se puede constatar, que el salario del actor del período 01-01-2007 al 15-06-2007 fue de Bs. 672,50 quincenal. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
6.-Original marcada “N-1”, “N-2”, contratos de trabajo suscritos entre el actor y la accionada el primero de ellos con vigencia del 01-09-2006 al 31-12-2006 y el último del 30-03-2007 al 12-07-2007, folios 28 al 31 (CP). De los cuales se evidencia el acuerdo de ambas partes, bajo que forma se compromete el actor a prestar sus servicios a la accionada y donde la accionada se compromete recíprocamente con el actor los parámetros mediante los cuales se regiría la relación de trabajo. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
7.-Original marcada “N-3” de comunicación suscrita por el actor dirigida a la accionada de fecha 04-04-2008, solicitando el pago de prestaciones sociales, folio 32 (CP). Por cuanto esta Juzgadora, considera que dicha documental no le es oponible a la accionada, procede a desecharla. Así se establece.-
8.-Original marcada “N-4” de comunicación suscrita por la accionada dirigida al actor a fin de comunicarle la tramitación de su solicitud de pago de prestaciones sociales, de fecha 08-05-2008, folio 33 (CP). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
9. Copias Simples, de la cédula de identidad del actor y la planilla de registro del asegurado, folios 51 y 52 (CP). Por cuanto este Juzgado observa que la misma no aporta elementos de pruebas susceptibles de valoración en consecuencia las desecha del proceso. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Marcadas “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, que corren a los folios 106 al 121 CP, copia simple, de comunicación suscrita por Dirección Ejecutiva de la accionada, dirigida a la Directora de Gestión Interna de la Alcaldía Municipio Ambrosio Plaza, de fecha, 21-01-2007 a fin de enviar los informes de la deudas pendientes al 31-12-2007, así como copia simple de un cheque a favor del actor. Se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHO Y MOTIVACION DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo y la contestación, y de lo expuesto por cada una de las partes en la Audiencia de Juicio, así como las pruebas producidas en la audiencia de juicio, corresponde ahora pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunado a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, en los términos siguientes:
PRIMERO: LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA: Siendo el caso que le correspondía a la parte actora demostrar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, entre la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda y el Sindicato Único de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura del Municipio Plaza del Estado Miranda, invocada en su libelo de la demanda. Al respecto, observa ésta Juzgadora que la referida convención colectiva fue celebrada por la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda y en su cláusula primera designa e identifica como partes a la Alcaldía, sus Órganos, Direcciones y Dependencia y Oficinas del Ente Publico.
En tal sentido, observa esta juzgadora que la accionada es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia, ejerciendo sus funciones con plena autonomía de los demás órganos del poder publico municipal. Por ello, al no ser un ente dependiente de la alcaldía del Municipio Plaza, no esta obligado a dar cumplimento a lo establecido en la referida convención colectiva.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se desprende que si bien es cierto que el contrato individual de trabajo, suscrito al actor en fecha 01-08-2006, establecía en su cláusula octava. que le era aplicable la Convención Colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Palaza del estado Miranda (folio 201 y 2002 pieza principal), observa esta juzgadora que las partes celebraron – posteriormente otro contrato individual del trabajo en fecha 01-08-2006, -el cual se encontraba vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo-, señalando en la cláusula sexta que no le es aplicable las disposiciones el Régimen de administración de personal que rige a los funcionarios públicos municipales. (folio 203 y 204 pieza principal)
Por lo anteriormente expuesto concluye esta Juzgadora que no es aplicable tal convención colectiva a fin de cuantificar los conceptos reclamados por el actor, estableciendo este Tribunal que los mismos se realizaran con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta lo señalado por la parte accionada y de las documentales cursantes al expediente referido a que, la misma otorgaba a sus trabajadores 40 días de bono vacacional y 120 días de bonificación de fin de año. Así se establece
SEGUNDO: PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Al haber quedado demostrado la prestación de servicios, así como la fecha de ingreso, de egreso, el salario y el motivo de la terminación de la relación laboral; esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
INGRESO 01-Sep-06
EGRESO 16-Jun-07
TIEMPO DE SERVICIO 0 años, 9 meses, 15 días
ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 1.345,00
ULTIMO SALARIO DIARIO Vd. 44,83
(Salario mensual/30)
MOTIVO: Renuncia voluntaria

Determinación del Salario:
En relación a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Con respecto al salario base para el cálculo de la bonificación de fin de año, será el salario normal diario del mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho a dicho bono.-
En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es la siguiente:

1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): 5 días de salario integral por cada mes trabajo después del tercer mes del inicio de la prestación de servicio, así como lo previsto en el artículo en el literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, conforme a la siguiente operación aritmética:

2.-Vacaciones fraccionadas (art. 225 y Art. 219 LOT): 15 días/12 meses x 9 mes x salario normal diario, conforme a la siguiente operación aritmética:

3.-Bono vacacional fraccionadas (art. 225 LOT): 40 días/12 meses x 9 meses x salario normal diario, conforme a la siguiente operación aritmética:

4.- Bonificación de fin de año: 120 días/12 meses x 9 meses x salario normal diario, conforme a la siguiente operación aritmética:

5.- Indemnización prevista en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda por el no pago de las prestaciones sociales: Por cuanto este Tribunal, declaró en el punto primero del presente fallo la no aplicabilidad de la referida convención colectiva de Trabajo, es forzoso declarar improcedente el reclamo de 9 meses de salario conforme a la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, Así se establece.

Ahora bien, al actor le correspondía la cantidad CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.475,54) conforme al monto que arrojó los conceptos cuantificados y discriminados ut supra, previa deducciones de los anticipos de prestaciones sociales (prestación de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año) percibido por el actor tal como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 14 y 15 del cuaderno de recaudos, así como el preaviso omitido, según el siguienteresultado:
Ahora bien, observa esta juzgadora que la representación judicial de la accionada mediante diligencia de fecha 08-08-2008, cursante al folio 71 de la primera pieza del expediente, consigna la cantidad de Bs.6013,,00 a favor del actor a través de cheque N° 47000446 en contra de la Cuenta Corriente N° 0102-0482-87-0000035826 del Banco de Venezuela, por ello el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 08-08-2008, ordenó la apertura de una cuenta de ahorro a favor del actor (folio 86 pp.) la cual se efectuó en fecha 15-10-2008 en el Banco de Fomento Regional Los Andes según se desprende del Oficio N° OCC-539/08 cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente.
De lo antes expuesto, se desprende que el referido monto consignado por la accionada a favor del actor, es superior a lo cuantificado por este Juzgado por los conceptos laborales ut supra, por ello establece que la demandada no le debe cantidad alguno al actor por los conceptos reclamados en su libelo de la demanda, los cuales fueron determinados y discriminados en el presente fallo. Así se establece.
Por cuanto dicha consignación de dinero a favor del actor se efectuó en fecha 08-08-2008, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 19-06-2007, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 2.914,17; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 19-06-2007, hasta el 08-08-2008; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 2.914,17 desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 19-06-2007 hasta el 08-08-2008; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, que asciende a la cantidad de Bs. 5.884,38 serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 02-06-2008 (folios 68 y 69 pp.) hasta el 08-08-2008; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LERWYS JESUS RUIZ TORRES, en contra de la CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y remítase copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA


MARIA NATALIA PEREIRA.
LISBETH BASTARDO
LA SECRETARIA



Siendo las 12:30 p.m., en esta misma fecha se publicó, se registró la sentencia y se libro oficio N° T-4°-892-10.
LISBETH BASTARDO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 2697-08
MNP/LB/RV.-