REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En horas de despacho del día de hoy, lunes primero (01) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo por Cobro de Prestaciones Sociales que interpuso la ciudadana, FLORES DE DIAZ CAROLINA, contra la empresa FERRETALURGICA A.G.S, C.A., Se anuncia el acto a las puertas del Tribunal y a tales efectos comparece el profesional del derecho abogado, ALBERTO RENE LARA NATERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.916.999, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.068, quien tiene poder de representación en autos.- Así mismo comparecen las profesionales del derecho abogados: ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO y MORA DE SAA ANA PATRICIA, titulares de la cédula de identidad Nros.-V.- 6.877.525 y V.- 11.040.649, e inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros.- 65.621 y 140.167, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, quien tiene acreditado poder de representación en auto.- En este estado la Juez como rectora del proceso, luego de insistir nuevamente a las partes y expresarle las comprobadas bondades de la mediación como solución cierta y efectiva de controversia, le incita a buscar puntos de convergencia que ponga fin a la presente, pues en sus manos esta la solución, cede el derecho de palabra a cada una para exponer sus argumentos.- Con vista al dialogo, y con ocasión a los cálculos expuestos ante esta audiencia de prolongación sobre la reclamación efectuada, llegan al acuerdo.- Por lo tanto, deciden en este estado, los apoderados de las partes involucradas, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a LA DEMANDANTE: FLORES DE DIAZ CAROLINA, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley, contra la Sociedad Mercantil “FERRETALURGICA A.G.S, C.A., la suma transaccional única y definitiva de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.200,00), la cual comprende todos y cada uno de los reclamos de LA DEMANDANTE: FLORES DE DIAZ CAROLINA, contenidos en el libelo de demanda por Prestaciones Sociales, según el siguiente detalle: a) Prestaciones de Antigüedad, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo b) Vacaciones, c) Bono Vacacional, d) Utilidades, en vista que la parte actora mantuvo una relación laboral de un (01) año, once (11) meses y diecinueve (19) días con la empresa accionada “FERRETALURGICA A.G.S, C.A., e) mas los Intereses sobre Prestaciones Sociales. Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que LA DEMANDANTE: FLORES DE DIAZ CAROLINA, pudiera tener contra la Sociedad Mercantil “FERRETALURGICA A.G.S, C.A., la suma acordada, la demandada propone pagar en una única cuota, en cheque de gerencia en la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.200,00), que será cancelado el día de tres (03) de marzo de 2010, dentro de las horas de despacho, vale decir, entre las 8: a.m. a 1:00 p.m.- ante este órgano jurisdiccional.-a nombre del la extrabajadora.- LA DEMANDANTE: FLORES DE DIAZ CAROLINA, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida por medio de su apoderado judicial y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 2530-09. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito ante esta audiencia de prolongación, nada más tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil “FERRETALURGICA A.G.S, C.A., por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, e incluye también los intereses de prestaciones Sociales, razón por la cual, por este medio le otorga a la Sociedad Mercantil “FERRETALURGICA A.G.S, C.A., el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.- Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción realizada ante este Juzgado y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista el acuerdo transaccional y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que fue concebida por los abogados apoderados de las partes involucradas en el presente procedimiento, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que dará por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el finiquito total del pago acordado arriba en los términos expuestos, en el entendido que al incumplimiento del pago arriba descrito da derecho al accionante a solicitar la ejecución de la sentencia.- Por último, se devuelven las pruebas consignadas en su oportunidad.- Se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

YUDITH GONZALEZ
JUEZ


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA


Exp: 2530-09
YG.