JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, doce (12) de Febrero de 2010.

199° y 150º

Visto el escrito (folios 61, 62 y 63), presentado en fecha 04 de febrero de 2010 por los ciudadanos JOSE LUIS MENDEZ LA FUENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Empresa AGRICOLA PROFRESCA, C.A., y el abogado CARLOS E MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual exponen:

“…Consigno cheque de gerencia del Banco del Venezolano de Crédito, identificado con el N° 00003032 a la orden del ciudadano Antonio Urrieta Chavez, por un monto de . cuatro mil setecientos noventa y dos con veinte céntimos (Bs. F 4.792,20) , por los conceptos laborales y montos acordado por el Tribunal de la causa, en su sentencia de fecha 13 de abril de 2009
Asi mismo consigno cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito, identificado con el numero 00003040, a la orden del ciudadano Carlos Martinez Blanco por Bs.F. 1.437,66, por concepto de costa procesales.
Y yo, Carlos E. Martinez, abogado en ejercicio identificado con el IPSA numero 70.903, con el carácter de autos declaro: En consecuencia, y visto que AGRICOLA PROFRESCA, C.A., ha dado fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa, convenio y reconozco que las sumas recibidas en este acto de parte de la demandada AGRICOLA PROFRESCA, C.A., ha dado fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa, convengo y reconozco que las sumas recibidas en este acto de parte demandada AGRICOLA PROFRESCA, C.A., incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo pudieran corresponderles al demandante durante la vigencia de la relación del trabajo entre las partes, En consecuencia, en nombre de mi representado libero a AGRICOLA PROFRESCA, C.A., de toda responsabilidad directa y/o relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo exista, sin reservarse acción y/o derecho alguno ejercitar en contra de ella…”
En este sentido el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:…
2.- los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Ahora bien este Juzgado observa, que las partes celebraron un convenio con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictado por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2009, en virtud del poder que ostentan, este Tribunal, imparte la homologación al acuerdo de fecha 04 de febrero de 2010, efectuado de conformidad con lo expuesto, en el articulo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela el cual adquiriendo el efecto de Cosa Juzgada; por lo anterior expuesto se procede a LEVANTAR LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada con ocasión al presente procedimiento. Asimismo se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CREDITO a los fines de hacer de su conocimiento el levantamiento de la medida ejecutiva que recayó sobre las cuentas corrientes N° 0104-0026-18-0260029029 perteneciente a parte demanda AGRICOLA PROFESCA, C.A., concediéndole un lapso perentorio de cinco días hábiles para tal fin. Se deja establecido que una vez vencido dicho lapso, se procederá a ordenar el archivo definitivo del expediente. OFÍCIESE.



YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ
LA JUEZ
MEYBERS K. PEÑA PEREIRA LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA





EXP Nº 2251-09
YCG/MPP/Ana