REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 12 de febrero de 2010.
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE N° 238-10.
PARTE ACTORA
RECURRENTE: MARINO RAFAEL HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.351.899.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA
RECURRENTE: CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, CLARIBEL CASTILLO, LORENA PEDROZA y ONEIDA RODRÍGUES abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 43.324, 81.983 y 98.870; respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil RESTAURANTE, CHARCUTERÍA LA FERIA DE LA CARNE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1995, bajo N° 20, Tomo 368-A-Pro.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Corresponde a quien suscribe en conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidir sobre la inhibición planteada por el Dr. Adolfo Hamdan González, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques; y al respecto se observa:
Mediante acta de fecha 04 de febrero de 2010; la cual riela de los folios 65 y 66 del presente expediente, el Juez Adolfo Hamdan González, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, fundamentando su decisión en las disposiciones previstas en el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En vista de la causal invocada referente a la enemistad manifiesta entre el inhibido o el recusado, y a los fines de resolver la inhibición planteada, se procede a verificar los supuestos de procedencia de la causal alegada, y a tal efecto esta Juzgadora observa del acta de inhibición del caso bajo estudio, que el juez inhibido en otras oportunidades ha manifestado que existe enemistad entre su persona y la apoderada judicial de la parte demandante, abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, lo cual ha sido considerado así en la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 25 de julio de 2005; dictada por el Doctor Reinaldo Paredes.
Aunado a lo anterior, es del conocimiento de quien decide por hecho notorio judicial al haber resuelto inhibiciones planteadas por el Dr. Adolfo Hamdan González en las que ha manifestado una animadversión en contra la profesional del derecho Carmen Lucía González Ravelo, la cual es de tal magnitud que crea un desequilibrio anímico en él, que pudiere afectar gravemente la decisión a tomar en el juicio, de manera que; ante la causal invocada, esta Juzgadora considera en sintonía a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de Noviembre del 2000; que lo manifestado por el juez inhibido constituye una presunción de verdad juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario, y al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, quien juzga considera que la misma fue planteada en forma legal, en consecuencia; se deja establecido por este Tribunal, que al estar en cuestionamiento la imparcialidad del juez, por su manifestación de hechos concretos que encuadra en los supuestos de hecho de la causal invocada para inhibirse, prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es razón por la cual; resulta forzoso para quien decide, declarar que la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. Adolfo Hamdan González y en consecuencia a partir de la presente fecha, este Tribunal Superior continuará conociendo del presente asunto hasta dictarse la decisión correspondiente. Así se decide.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 238-10.
MHC/JCB/dq.
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