REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 224-09.

PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL PACHECO, ALFONSO MARRERO e IVÁN JOSÉ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 7.958.968, 6.394.477 y 6.470.209 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Pablo Jesús González y María Carolina Quevedo, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.212 y 64.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el Nº 79, Tomo 89-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Damelys Beatriz Salcedo Díaz, Carlos Eduado Marrero Rodríguez y José Rafael Olmos Andrade, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.755, 121.378 y 122.378 respectivamente.

MOTIVO:

Solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 08-02-2010.

SENTENCIA: ACLARATORIA.

En fecha 01 de febrero de 2010, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dictó el dispositivo del fallo correspondiente a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante Pablo Jesús González, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2009; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, declarándose en la audiencia oral y pública, la cual consta audiovisualmente y recogida en el acta inserta a los folios 140 y 141 del presente expediente, lo siguiente:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pablo González, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, en fecha 26 de noviembre de 2009, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoaran los ciudadanos PEDRO PACHECO, ALFONSO MARRERO e IVÁN CARRILLO, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., todos ellos plenamente identificados a los autos; por lo que se condena a la parte accionada al pago en favor de los accionantes de los conceptos que serán cuantificados en el texto integro de la presente decisión correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, domingos laborados, diferencia salarial, salario no cancelado, diferencia de bono nocturno, horas extras y diferencia en la bonificación de alimentación, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que serán expuestos en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”

Asimismo, en fecha 08 de febrero de 2009, este Juzgado Superior procedió a publicar dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia en extenso, la cual fue objeto de solicitud de aclaratoria por parte del abogado Pablo Jesús González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de febrero de 2010, a través de diligencia que corre inserta al folio 156 del presente expediente, en la que se solicita a este Juzgado que se aclare la sentencia “en cuanto al punto referido a quién deberá pagar los honorarios del experto contable el cual realizará la experticia complementaria del fallo”.

Vistos los términos en que se ha planteado la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, esta Juzgadora debe señalar como punto previo que, tanto en el acta que se levantó con ocasión de la audiencia oral y pública en la que dictó el dispositivo del fallo (folios 140 y 141), como en la publicación de la sentencia en extenso (folios 142 al 155) se declaró “PARCIALMENTE LUGAR” la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, lo cual constituye un error material, siendo lo correcto PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, de manera que; se corrige la palabra omitida, en los términos antes señalados. Así se deja establecido.-

Aclarado de oficio lo anterior, en lo que respecta a la solicitud de la representación judicial de la parte demandante, quien suscribe considera pertinente señalar que los honorarios de expertos que intervengan como auxiliares de justicia en la elaboración de experticias complementarias de un fallo, corresponden a las costas procesales, dichas costas deben ser cubiertas por la parte que resulte totalmente vencida en un proceso, y se conciben como un medio de resarcimiento económico.

El fundamento de la condena en costas es el hecho objetivo de la derrota y la justificación de esta institución se encuentra en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza, ya que ésta es el resultado a que lleva el desarrollo del derecho procesal, lo que se traduce en el simple hecho de que la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, debe resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, encontrándose las mismas orientadas a la recuperación por parte del ganancioso del proceso del dinero o patrimonio invertido para obtener el reconocimiento o no de su derecho.

Ahora bien; en el caso de marras se puede observar claramente que la demanda fue declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”, por cuanto no se acordaron todos los conceptos que fueron peticionados por el accionante, de manera que; la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, en este sentido; se considera pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 07 de marzo de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso LUCAS PADRÓN contra CANTV, C.A.), dejó establecido lo siguiente:
“…En cuanto a la denuncia sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida a expensas de la parte demandada, observa la Sala que, tal y como lo señala el formalizante, no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de conformidad con lo antes expuesto y de una sana interpretación en contrario del artículo 274 ejusdem [Código de Procedimiento Civil], así como del artículo 285 ejusdem, por cuanto no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes…” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial supra expuesto, y dado que en la presente causa no hubo parte que resultare totalmente vencida, los honorarios del experto contable designado para llevar a cabo la experticia complementaria del presente fallo, deben ser sufragados en la misma proporción, tanto por la parte demandada como por la parte accionante, lo cual si bien no fue especificado en el texto de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 08-02-2010, en casos como el de autos se ha hecho costumbre establecer los parámetros para la realización de la referida experticia en el entendido de que al no haber especial condenatoria en costas, las partes deben concurrir en igualdad de proporción en la cobertura de las costas del proceso. Así se deja establecido.-

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, da por aclarada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2010, considerando el presente pronunciamiento como parte integrante de la referida decisión. Así decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES.

Nota: En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES.
Expediente N° 224-09.
MHC/JCB/dq.