REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 232-10.

PARTE ACTORA: ARGELIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.401.240.

APODERADAS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen Lucia González Ravelo, Claribel Castillo Meza y Oneída Rodríguez, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 43.324, 81.983 y 97.582; respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil ALFARERÍA SANTA TERESA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-11-1957, cuya última acta de Asamblea Extraordinaria quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 07-05-2003, bajo el N° 19, Tomo 52-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Leonardo Acosta, Ana Elizabeth González y Mary Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.265, 70.428 y 98.994; respectivamente

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08-12-2009; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Lucia González, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, de fecha 08 de diciembre de 2009, la cual negó la revocatoria del experto contable designado por el a quo para llevar a cabo una experticia ordenada de oficio, así como la impugnación de honorarios profesionales. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 20 de enero de 2010 (folio 45), y una vez resuelta la inhibición planteada por el Dr. Adolfo Hamdan González, Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en los Teques (folios 46 al 48), fue sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, y se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 08 de febrero de 2010; dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora recurrente indicó que el presente medio de impugnación se trata de la violación del principio de que el trabajador es el débil económico, adujo que reconoce que el Juez esta ampliamente facultado para inquirir la verdad por todos los medios necesarios, y que en base a esto en la presente causa se ordenó de oficio la práctica de una experticia en la sede de la empresa, indicó que la trabajadora no contaba con los medios económicos necesarios para sufragar los gastos que generó la referida experticia, haciendo énfasis en el hecho de que el experto se fijó él mismo sus exagerados honorarios en una cantidad de veinte millones quinientos ochenta mil (Bs. 20.580.000,00) (Bs. F. 20.580,00), adujo que la accionante no posee empleo e insiste en que es la débil económica del proceso, por lo que se solicitó que la experticia fuese realizada por el SENIAT o por cualquier otro organismo público, tal y como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo señaló que el Juez el a quo negó la solicitud de realizar la experticia a través de un ente público y no consideró la impugnación de le estimación de los honorarios del experto contable, aunado a ello; manifestó que no se puede equiparar la situación de una empresa con la del trabajador, ya que tal situación estaba en contra de los postulados una justicia social, indicó que este Juzgado ya se había pronunciado en una causa acerca de los honorarios de los expertos y declaró que éste no podía fijarse sus honorarios antes de la realización de la experticia, alegó que la experticia fue realizada de oficio por lo que ha debido el Juez de la causa estimar los honorarios del experto, lo cual no ocurrió, y adujo que el objeto de la experticia era la revisión de unos recibos de caja chica en la sede la de empresa demandada, en base a estas argumentaciones solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar.

Vistos los términos en que ha quedado fundamentada la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en la presente causa, esta Juzgadora establece que el medio de impugnación que nos ocupa se circunscribe en determinar si es procedente la solicitud de revocatoria del experto contable designado por el Juzgado a quo, para realizar la experticia contable ordenada de oficio en el presente caso. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el particular objeto de apelación; considera necesario esta alzada destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula con precisión las garantías constitucionales específicas de protección de los derechos, señalando, respecto al derecho de acceso a la justicia, que debe analizarse a la luz del principio favor actionis, y en tal sentido; resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva que el principio pro actione, en modo alguno se vea dificultado u obstaculizado con interpretaciones indebidas, aunado a ello; el Estado a través de sus órganos competentes debe garantizar una justicia dándole cumplimiento a la normativa de rango constitucional, principio éste que está recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (destacado de este Tribunal); siendo pertinente traer a colación que en materia de los derechos laborales, la Constitución ha establecido una amplia intervención del Estado, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1447 de fecha 03 de Junio de 2003, al considerar ese resguardo de los principios fundamentales como una verdadera obligación constitucional, toda vez que la República se ha constituido, según la Constitución, como un estado Social de Derecho y de Justicia, de manera que; “si bien las relaciones laborales están en principio sometidas a la libre voluntad de las partes, el ordenamiento jurídico exige la actuación estatal cada vez que sea necesario”, teniendo en cuenta que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo segundo que el Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de realidad de los hechos y equidad.

Determinado lo anterior; en el caso de autos se observa con respecto a la decisión que profirió el a quo, ante solicitud de la parte actora sobre la revocatoria del experto contable, que su negatoria ante tal pedimento, se sustentó en el hecho de que el ciudadano Andrés García Ravelo, cumple con los requisitos de Ley para ejercer funciones como experto, invocando en apoyo a su decisión los artículos 94 y 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; quien suscribe observa que en lo que se refiere a la designación de expertos contable, el artículo 194 ejusdem invocado por el a quo, dispone lo siguiente:

“…El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización…” (Destacado de esta alzada).

Del análisis de texto normativo invocado se infiere que en materia de nombramiento de expertos se establecen dos posibilidades, una de ellas que la parte solicitante de la experticia probatoria corra con los honorarios estimados por el experto, y la otra que el Juez, ante la situación económica de la parte promovente, oficie a un ente público competente para la realización de la referida experticia, en este sentido; consta de las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora recurrente en la cual indica que no puede pagar el exorbitante monto de honorarios profesionales de veinte mil quinientos ochenta bolívares (Bs 20.580,00); por no tener los medios económicos, en virtud de lo que se solicitó en forma expresa que la experticia ordenada de oficio, fuere realizada por un organismo público como el SENIAT, tal y como se observa del folio 16 del expediente; ante tal argumentación de la parte actora y considerando esta alzada que la experticia ordenada no fue solicitada por las partes sino de oficio, a criterio de quien suscribe, el Juez de Juicio en sus funciones como rector del proceso y garante de los principios que rigen el proceso laboral, debió dar cumplimiento a los principios de equidad y gratuidad establecidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el presente caso así lo requería, ante el monto cobrado por el experto contable, el cual fue fijado de manera previa a la realización de la experticia, con lo que se contraviene lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, el cual dispone que “los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones mediante orden de pago que expedirá el juez” (Destacado de esta alzada).

En este orden de ideas; se concluye que el Juez de Juicio a debido evitar en lo posible imponer a las partes, y en especial a la parte actora (trabajador), el cual es considerado como el débil económico del proceso, de cargas procesales que impliquen el pago de honorarios, y menos aún colocar como requisito para garantizar el principio de gratuidad, que la actora instaure el procedimiento previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, para obtener la declaración de justicia gratuita, ya que en materia laboral la gratuidad es considerada de Orden Público conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto; el Juez como director del Proceso ha debido actuar en nombre del Estado en resguardo de los principios que rigen nuestro proceso, tal y como antes se indicó, razón por la cual; esta Juzgadora determina que el caso de marras se infringieron principios constitucionales que rigen el proceso laboral, con la designación del experto y la estimación de sus honorarios, lo cual se traduce en una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, en consecuencia; resulta forzoso para este Juzgado Superior, en aras de garantizar la integridad de los principios rectores del proceso, revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, de fecha 08 de diciembre de 2009; y ordenar que se proceda a revocar el nombramiento del experto contable Andrés García Ravelo, se anule la experticia realizada por el referido experto y se oficie a un organismo público competente, para que sea éste quien realice la experticia que fue requerida de oficio en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoara la ciudadana ARGELIA VARGAS, en contra de la sociedad mercantil ALFARERIA SANTA TERESA, C.A., tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carmen Lucía González Ravelo, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, de fecha 08 de diciembre de 2009; en consecuencia, se ordena al Juzgado a quo que proceda a revocar el nombramiento del experto contable Andrés García Ravelo, anule la experticia realizada por el referido experto y oficie a un organismo público competente, para que sea éste quien realice la experticia que fue requerida de oficio en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoara la ciudadana ARGELIA VARGAS, en contra de la sociedad mercantil ALFARERIA SANTA TERESA, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 232-10.
MHC/JCB/dq.