|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 225-09.

PARTE ACTORA: RIGOBERTO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.298.996.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Oxálida Marrero, Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Rusmery Araujo, Lilibeth Ramírez, Olibeth Milano y Yesneila Palacios, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 69.045, 82.614, 115.612, 115.612, 100.646, 90.478, 90.478, 81.838, 89.031, 85.086 115.641 Y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Judith Orellana, abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.342.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 10-11-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogado Judith Orellana, en sus condición de apoderada judicial de la parte demandada; contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Rigoberto Zamora contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre de 2009 (folio 106), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 28 de enero de 2010; y dictado en forma oral el dispositivo del fallo en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte accionada adujo que se había violado su derecho a la defensa, en virtud de que el a quo no analizó y silenció la prueba que cursa al folio 12 del presente expediente, la cual consiste en una liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en la que se señala que fueron cancelados al actor la cantidad de Bs. 16.797,00; manifestó que de dicha instrumental se puede constatar el pago de las vacaciones, utilidades y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2007, año en el cual terminó la relación laboral; por lo que señaló que la accionada fue condenada a pagar una suma mayor a la que realmente adeuda al actor, debido a que el a quo sólo ordenó deducir la cantidad de Bs. 6000,00; los cuales constan al recibo que cursa al folio 31 del expediente y un adelanto que el trabajador pidió de 740,00 Bs; en base a estas argumentaciones, denunció el silencio de la prueba que cursa al folio 12 del presente expediente insistiendo en que al actor a debido deducírsele del pago de sus prestaciones la cantidad de 16.000,00 Bs, por lo que solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar y se modifique la sentencia proferida por la Juez de Juicio.

III

Vistos los términos en que la parte recurrente ha fundamentado su medio de impugnación, esta Juzgadora, atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum, procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral dado en la audiencia de apelación. Así se deja establecido.-

En atención al principio antes señalado, quien suscribe determina que el punto medular a resolver mediante el presente recurso se circunscribe en determinar sí el fallo recurrido incurrió en el vicio de silencio de prueba, y sí proceden las deducciones en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales acordados en favor del actor, en los términos expuestos por la recurrente. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido; se procede a revisar el acervo probatorio, del cual consta que las partes promovieron pruebas de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documental marcada “B”, la cual riela de los folios 11 al 45 del presente expediente, referente a copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el Nº 016-2008-03-00214, correspondiente al procedimiento de reclamo instaurado por el accionante en contra de la Alcaldía de Municipio Acevedo, llevado por ante la subinspectoría del Trabajo del Estado Miranda con sede en Caucagua, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del mismo que consta entre las documentales que lo integran, planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 12) suscrita por el actor, en el que se reflejan los conceptos laborales concernientes a: antigüedad correspondiente al período 01-02-1991 al 18-06-1997; el bono compensatorio por transferencia a la nueva Ley establecida en el artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo vigente, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados, deuda incidencia salarial del año 2003, asimismo se observa que se realizó deducción del 10%; descuentos por adelanto de prestaciones del 23-06-2004 por Bs. 500,00; adelanto de prestaciones 24-10-2001 por Bs. 200,00 y un adelanto de prestaciones en 1996 por Bs. 40,00; totalizándose dicho recibo en la cantidad de Bs.16.057,03; y en el mismo expediente consta documental referente a acta levantada en fecha 14-08-2008 (folio 31) en la cual la representación judicial del ente municipal demandado reconoció que la Alcaldía demandada sólo había cancelado al trabajador por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.000,00; y que habían quedado pendientes Bs. 10.000,00. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el cumulo probatorio que reposa en las actas del expediente, y visto que el particular objeto de apelación se circunscribe en el particular de determinar si el fallo de primera instancia incurrió en el vicio denominado silencio de prueba, esta alzada considera necesario para le resolución del presente asunto señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que la sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: 1°) cuando la probanza siendo nombrada no es analizada ni valorada, y 2°) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión (vid sentencia N° 1397 de fecha 25-09-2008); siendo pertinente acotar que los Jueces tienen la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para de esta forma evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analogica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

En este orden de ideas; quien suscribe observa que la Juzgadora de la presente causa que conoció en primera instancia, al analizar las probanzas aportadas al proceso sólo por la parte actora, dada la falta de comparecencia de la representación judicial del ente municipal demandado, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, indicó, tal y como lo hizo esta alzada, que estaban insertas a los autos copias certificadas de expediente administrativo signado bajo el Nº 016-2008-03-00214, llevado por ante la subinspectoría del Trabajo del Estado Miranda, del cual se evidencia el procedimiento instaurado por el actor en el órgano administrativo antes identificado, y que del mismo se desprende acta de planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 12 del presente expediente), así como acta levantada por la referida subinspectoría en fecha 14-08-2008 (folio 31 del presente expediente), en la cual la representación judicial de la parte accionada expresamente reconoció que la Alcaldía del Municipio Acevedo sólo había pagado la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) quedando pendiente un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), de manera que; la prueba que denuncia la recurrente como silenciada (recibo de liquidación de prestaciones que riela al folio 12) forma parte de un expediente administrativo que fue debidamente identificado, analizado y valorado en la sentencia recurrida, siendo importante destacar que dicha probanza, al formar parte de un expediente administrativo, no puede ser analizada en forma aislada tal y como lo pretende la recurrente, sino adminiculada con las demás probanzas que forman parte del referido expediente, tal y como lo realizó la Juez a quo, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada concluir que no es procedente la denuncia formulada respecto a que el fallo proferido por al a quo adolece del vicio de silencio de prueba, en vista de que todas y cada una de las probanzas determinantes para resolver el caso de autos fueron analizadas. Así se decide.-

Ahora bien; en lo que respecta a la solicitud que hace la parte recurrente referente a la deducción de Bs. 16.000,00; del monto condenado a pagar por el a quo, observa esta alzada de la revisión efectuada a la probanza en la que se fundamentó la representación judicial de la accionada para realizar tal pedimento, que la misma corresponde a un recibo de pago que refleja un cálculo por prestaciones sociales y otros beneficios laborales por un monto de Bs. 16.057,03; de fecha 15 de agosto de 2007; el cual fue incorporado al expediente administrativo supra identificado llevado por ante la subinspectoría del trabajo del Estado Miranda con sede en Caucagua, pudiéndose constatar en ese proceso administrativo el reconocimiento de la representación judicial de la parte demandada de que se efectúo sólo el pago de Bs 6.000,00; tal y como se puede evidenciar del acta levantada por ante el referido órgano administrativo en fecha 14 de agosto de 2008 (folio 31), fecha ésta posterior al día en que se elaboró el recibo de liquidación de prestaciones sociales, por lo que; ante lo alegado por el actor y pruebas producidas, resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que la demandada reconoció no haber cancelado la totalidad de las acreencias laborales que correspondían al actor en fecha posterior a la elaboración de la planilla de liquidación antes referida y en la que sustenta el apelante su recurso, e incluso reconoció que quedaba pendiente a cancelar una suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); no constando en autos medio probatorio alguno que demuestre cómo fue efectivamente cancelado la cantidad que se adeudaba, más aún tratándose de un ente público, el cual por máximas de experiencias realiza los pagos mediante cheque o depósito bancario, no constando en autos que dicha cantidad haya ingresado al patrimonio del actor por alguno de estos medios, de manera que; en base a estas motivaciones esta alzada acoge lo decidido por el a quo, respecto a lo condenado a pagar a el actor. Así se decide.-

En consecuencia; dada la manera como han sido resueltos los particulares en los que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.-

En conformidad a la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el día 01-02-1991 al 15-08-2007; a favor del ciudadano Rigoberto Zamora, toda vez que los mismos no fueron modificados por esta alzada, para lo cual se procede de la manera siguiente:


Fecha de Inicio: 01-02-1991
Fecha de Culminación: 15-08-2007
Motivo: Despido Injustificado
Tiempo de servicio: 16 años, 6 meses y 14 días
Determinación del Salario

1.- Indemnización de antigüedad:
Según el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esa Ley reforma, será calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, y la antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, de manera que; proceden a favor del actor la cantidad de:

2.- Bono de Transferencia:
El literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo dispone la compensación por transferencia será el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal, y la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público, de manera que proceden a favor del actor la cantidad de:

3.- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):


4.- Vacaciones vencidas correspondientes al periodo que va desde 19-07-1997 al 19-06-2007 (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Se declara procedente el pago de vacaciones vencidas del periodo 1997-2007, limitada por el actor en su libelo de la demanda, a razón de 15 días a razón de salario normal diario, los cuales se expresan de la manera siguiente:


5.- Bono Vacacional vencido correspondiente al periodo que va desde el 19-07-1997 al 19-06-2007 (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva invocada):

6.- Vacaciones fraccionadas del 20-07-2007 al 18-08-2007 (artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva invocada):
35 días/12 meses x 1 mes:

7.- Bono vacacional fraccionado 20-07-2007 al 18-08-2007 (artículos 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva invocada):
105 días/12 meses x 1 mes:

8.- Bonificación de fin de año, del periodo que va desde el año 1997 al 2007 (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva invocada):
Se declara procedente el pago de las utilidades del periodo 1997-2007, limitada por el actor en su libelo de la demanda, a razón de 15 días a razón de salario normal diario, las cuales se expresan de la manera siguiente:

9.-Bonificación de fin de año fraccionada (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva invocada): 105 días/12 meses x 1 meses x salario normal diario


Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar a favor del accionante la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.887,60), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, previa deducción de los adelantos de prestaciones reflejados en la planilla cursante al folio 12 del expediente que asciende a Bs.740,00, así como la cantidad de Bs. 6.000,00, según acta cursante al folio 31 del expediente, lo cual se expresa de la siguiente manera:















9.- Adicional a lo conceptos antes cuantificados, corresponden al actor los intereses sobre las cantidades condenadas por los conceptos de indemnización de antigüedad y bono de transferencia, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 ejusdem, y los intereses moratorios de dichas prestaciones sociales, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 15-08-2007, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios será el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo ya señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-
10.- Además de los intereses sobre prestación de antigüedad y los moratorios señalados anteriormente, corresponden al actor la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (15-08-2007), la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-
11.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 17 de abril de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-
12.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

V
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Judith Orellana, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 10 de noviembre de 2009; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano RIGOBERTO ZAMORA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor del actor de los conceptos laborales correspondientes a: indemnización de antigüedad, bono de transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año vencida y bonificación de fin de año fraccionada, los cuales han sido cuantificados en la motiva de la presente decisión, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en base a los parámetros expuestos en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente en los límites previstos los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda mediante oficio, en cumplimiento a lo previsto en el tercer aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Acompáñese copia certificada de la presente sentencia al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES
Exp. 225-09
MHC/JCB/dq.