REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 226-10.

PARTE ACTORA: TEODORA ROSENDO DE CONTRERAS y BANESSA CONTRERAS ROSENDO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros 23.148.511 y 17.384.142; respectivamente

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Richert González, Ligmar Marín, Alexnellys Ortiz, Marbelys Alzualde, Luis Jaspe, Raúl Medina, Deimy Leen y Auristela Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.819, 97.459, 96.638, 96.192, 111.839, 112.135, 96.040 y 129.978; respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil INVERSIONES CONTRUCUATRO, C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 69-A-Cto, de fecha 20-06-2006.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25-11-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.

Sentencia: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por las ciudadanas Teodora Rosendo de Contreras y Banessa Contreras Rosendo, debidamente asistidas por la profesional del Derecho abogada Ligmar Marín, en su condición de parte actoral, en fecha 01 de diciembre de 2009; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave; que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por las ciudadanas TEODORA ROSENDO DE CONTRERAS y BANESSA CONTRERAS ROSENDO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CONTRUCUATRO, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 08 de enero de 2010 (folio 47), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día primero (1°) del mes de febrero del año 2010, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar el recurso de apelación que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora adujo que la sentencia del a quo no estaba ajustada a derecho, por cuanto se puede evidenciar que no se esta tomando en cuenta lo esgrimido en el escrito libelar, ya que se probó que a las actoras le correspondían los conceptos en base a la Convención Colectiva de la Construcción, lo cual no fue acogido por el Juez de origen; manifestó que en la presente causa debió haberse aplicado un despacho saneador si el Juez de Sustanciación hubiese detectado ambigüedades en el libelo, e indicó que ante la admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada por su falta de comparecencia a la audiencia preliminar, el a quo debió haber decidido en base a los alegatos que se explanaron en la demanda, en consideración a estas argumentaciones; reiteró que el fallo recurrido no está ajustado a derecho y solicitó que tal situación sea subsanada con el acuerdo de los conceptos laborales demandados en base a lo establecido en la Convención Colectiva invocada

Vistos los términos en que el apoderado judicial de la parte actora ha fundamentado su recurso de apelación, esta Juzgadora determina que el núcleo central a resolver mediante el presente medio de impugnación se circunscribe en establecer sí en el caso de marras es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela para el cálculo de los beneficios que corresponden a las accionantes. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora que el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, a la Audiencia Preliminar primitiva, en este sentido; se hace necesario indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 131, que ante tal supuesto se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; al respecto, es de destacar que la referida norma adjetiva del Trabajo, señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los supuestos fácticos expuestos por el accionante en su escrito libelar, a los fines de determinar sí esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho invocado por la parte demandante, ya que la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión sólo se extiende sobre los hechos esgrimidos y no sobre el derecho que ha de regularlos, tal y como fue sentado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso VEPACO, C.A.).

En este orden de ideas; resulta pertinente destacar que las convenciones colectivas, tal y como lo establece la Ley y la Jurisprudencia, son fuente de derecho, y como tal su aplicación o no corresponden en virtud del principio Iura Novit Curia, al Juez, en este sentido; se hace necesario hacer mención al carácter jurídico de las convenciones colectivas, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).
De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)
(…)
Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico.BuenosAires.Ed.Depalma.1976.p.366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990.p.510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181). En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.
Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable…” (Subrayado y negrillas de esta alzada ) .’

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y a los razonamientos supra expuestos, es de concluir que los jueces no están supeditados al derecho alegado por las partes, en consecuencia; los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes conforme a la Ley, sin que ello constituya violación al principio de que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos. Así se deja establecido.-

Ahora bien; de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora en su libelo de demanda no determina en forma clara los motivos de hecho o supuestos de derecho en los cuales sustenta sus pretensiones en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante; considerando quien decide, que la Convención Colectiva es fuente de derecho, corresponde al Juez determinar su aplicación o no, tal y como antes se indicó, y al respecto se evidencia del caso de autos, que el pacto colectivo invocado por las actoras proviene de una Reunión Normativa Laboral, la cual sólo rige en principio para los suscribientes, convocados y adherentes a la misma, salvo que dicho acto haya sido de extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional, en este sentido; no consta en autos, ni es del conocimiento de esta alzada por medio idóneo, que la demandada se encuentre afiliada a las cámaras que aparecen como suscribientes de la Reunión Normativa Laboral, como tampoco se evidencia que la accionada haya sido convocada para tal acto de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales tienen carácter de Orden Público y no puede ser relajados por los particulares, de manera que; no es posible aplicar la convención colectiva a toda la actividad de la construcción, porque la misma no ha sido extendida a nivel regional o nacional por el Presidente de la República mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando como sustento al principio de la igualdad, ya que la aplicación de dicha Convención sin cumplirse los supuestos de Ley además de violentar el Orden Público, podría conducir a que pequeñas empresas dedicadas a la actividad de la construcción deban pagar los derechos establecidos en este convenio, por lo pactado por empresas que sí tienen la capacidad económica, y puedan soportar los gastos y pasivos que genera un pacto colectivo, lo cual afectaría fuentes importantes de empleo.

Como corolario de las anteriores consideraciones, constata esta alzada que no existe medio de prueba alguno que obligue al empleador en el caso de autos a pagar las prestaciones e indemnizaciones laborales por el régimen convencional invocado, por tanto; resulta forzoso confirmar lo decidido por el a quo respecto a la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido; los conceptos que le corresponden a las accionantes serán acordados con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no es procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

No obstante lo decidido; se evidenció de la revisión del fallo impugnado, que si bien el Juzgado Sustanciador ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, declaró la presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, y acordó los conceptos que demandaron las accionantes por no ser contrarios a derecho, en el mismo no se hizo mención alguna de los intereses moratorios y de la corrección monetaria de los conceptos allí acordados; por lo que considera necesario esta alzada destacar que todo trabajador tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, y las mismas deben cancelarse al término de la relación laboral, de lo contrario comenzará a generarse interés de mora a favor del trabajador, lo cual ha sido establecido de manera pacífica y reiterada por la Jurisprudencia patria, tal y como fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 969, del 16 de junio 2008, en la cual se expresó lo siguiente:

“Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por otra parte; en lo que respecta a la indexación, tenemos que ésta tiene el objeto de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, la cual fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual además se establece que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el juez, aun sin haber sido solicitado por interesado, criterio ratificado en Sentencia N° 251 de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-2005, caso Aníbal Aponte Cabriles contra la empresa Petroquímica Sima, C.A., en la cual señala lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, considera necesario la Sala hacer las siguientes consideraciones:
El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.
La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo”.

En consideración a lo antes expuesto; y tomando en cuenta esta alzada que los intereses moratorios y la corrección monetaria son materia de Orden Público; lo cual fue omitido por el a quo; en cumplimiento a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este Tribunal Superior modificar de oficio la decisión recurrida, y proceder a acordar la indexación e intereses moratorios conforme a lo previsto en la Ley y en base a los parámetros que serán expuestos en la parte in fine de la presente decisión. Así se decide.-

Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el tribunal a quo, acordados a favor de las ciudadanas TEODORA ROSENDO DE CONTRERAS y BANESSA CONTRERAS ROSENDO, por la relación laboral que tuvo lugar durante el período que va desde el 11-10-2008 al 10-07-2009, es decir, una prestación de servicio de 8 meses y 29 días, toda vez que los mismos no fueron modificados, para lo cual se procede de la manera siguiente:

1.- Prestación de Antigüedad (literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Antes de entrar a calcular lo que le corresponden a las accionantes por este concepto, se determinará el salario integral que le corresponde a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente:

Salario Diario Alícuota Utilidad (15 días) Alícuota Bono Vacacional
(7 días) Salario Integral
Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63

Determinado el salario integral de cada accionante, y dado el tiempo de servicio en que las mismas prestaron servicios se declara procedente el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario integral (Bs 60,63), por lo que condena a la sociedad mercantil accionada a pagar a favor de las demandantes la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTMOS (Bs. 2.728,35). Así se establece.-

2.- Vacaciones: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener los días que le corresponden a las accionantes por vacaciones fraccionadas, se procede a dividir los quince (15) días que establece la Ley eiusdem, entre doce (12) meses que tiene el año, obteniendo así los días de vacaciones de cada mes, ha dicho resultado le multiplicamos los meses completos de servicio prestado, dando como resultado los días por vacaciones fraccionadas, para lo cual se procede de la siguiente manera:
15 días entre 12 meses que tiene el año = 1,25 x 8 meses de trabajo = 10 días
10 días x Bs. 57,14 = Bs. 571,40
Por lo que se condena a la demandada a pagar a cada una de las accionantes la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 571,40), por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.-

3.- Bono Vacacional: En conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener los días que le corresponden a los accionantes por bono vacacional fraccionado, procedemos a dividir los siete (7) días que establece la Ley eiusdem, entre doce (12) meses que tiene el año, obteniendo así los días de bono vacacional de cada mes, ha dicho resultado le multiplicamos los meses completos de servicio prestado, dando como resultado los días por bono vacacional fraccionado, para lo cual procedemos de la manera siguiente:
7 días entre 12 meses que tiene el año = 0,58 x 8 meses de trabajo = 4,67 días
4,67 días x Bs. 57,14 = Bs. 266,84
Por lo que se condena a la demandada a pagar a cada una de las accionantes la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 266,84), por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.-

4.- Utilidades: Le corresponden a las actoras la fracción de tal concepto, para ello se realiza la siguiente operación matemática: a la cantidad que establece la Ley Sustantiva Laboral por Utilidades en su artículo 174, es decir, la cantidad de quince (15) días, la dividimos entre doce (12) meses que tiene el año, obtenemos los días de utilidades de cada mes y lo multiplicamos por los meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas tal y como se expresa a continuación:
15 días entre 12 meses que tiene el año = 1,25 x 8 meses de trabajo = 10 días
10 días x Bs. 57,14 = Bs. 571,40
Por lo que se condena a la demandada a pagar a cada una de las accionantes la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 571,40), por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.-

En base a las anteriores cuantificaciones, se les adeudan a las accionantes las siguientes cantidades y conceptos:

Teodora Rosendo de Contreras
Prestación de Antigüedad Bs. 2.728,35
Vacaciones Bs. 571,40
Bono Vacacional Bs. 266,84
Utilidades Bs. 571,40
Total Condenado Bs. 4.137,99

Banessa Contreras Rosendo
Prestación de Antigüedad Bs. 2.728,35
Vacaciones Bs. 571,40
Bono Vacacional Bs. 266,84
Utilidades Bs. 571,40
Total Condenado Bs. 4.137,99

Total condenado a pagar por la demandada a favor de las accionantes anteriormente identificadas: BOLÍVARES OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.275,98).

5.- Adicional a lo conceptos antes cuantificados, le corresponden a las accionantes los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, los cuales deberán cuantificarse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10-07-2009), bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán es sobre el monto total condenado por concepto de prestación de antigüedad; 3º) Para este cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-

6.- Además de los intereses moratorios señalados anteriormente, corresponden a las accionantes la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (10-07-2009); dicha corrección se deberá cuantificar por el experto, conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-

7.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral que mantuvieron los accionantes, los mismos serán calculados desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el 19 de octubre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

8.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas BANESSA CONTRERAS y TEODORA ROSENDO DE CONTRERAS, en su condición de parte accionante de la presente causa, debidamente asistidas por la abogada Ligmar Marín. SEGUNDO: SE MODIFICA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, de fecha 25 de noviembre de 2009, por cuanto la misma violentó el orden público laboral al obviar en su pronunciamiento establecer la condenatoria de los conceptos correspondientes a: Corrección Monetaria e Intereses de Mora, conforme a los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoaran las ciudadanas BANESSA CONTRERAS y TEODORA ROSENDO DE CONTRERAS, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CONTRUCUATRO, C.A., todos ellos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago en favor de las actoras de los conceptos que han sido cuantificados en el texto integro de la presente decisión correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en base a los parámetros expuestos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas en conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 226-10.
MHC/JCB/dq.