REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 18 de Febrero de 2010
199° y 150°

Causa Nº 1A-a 7681-10
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública Penal Segunda (02º) adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano: DE VASCONCELOS MANUEL, contra la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Enero de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 28 de Enero de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 16 de Diciembre de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“… PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano DE VASCONCELOS MANUEL, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por tramites del procedimiento penal ordinario por cuento existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: Acta de investigación policial Nº 195, cursante al folio 2 y su vto.; Acta de entrevista al ciudadano Deibis José Revilla Vargas, cursante al folio 8 y su vto. Experticia de reconocimiento cursante a los folios 9, 10 y 11, asimismo existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse la cual es de 4 a 8 de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta en contra del imputado: DE VASCONCELOS MANUEL, nacionalidad Portuguesa, natural de Funchal, Madeira, fecha de Nacimiento: 13-03-69, de 41 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ana Goncalves Texeira (f) y Manuel de Vasconcelos (f), de profesión u oficio taxista, linea Tu Taxi, en la Av. Bermúdez, residenciado en: Los Alpes, calle principal casa 51-A, frente a un vivero, Los Teques Estado Miranda, teléfono: no posee, manifestó ser titular de la cédula de identidad número E-81.296.758, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa y las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad para el imputado formulada por su Defensor Público. El imputado permanecerá recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, la cual se remitirá anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques remitidos a su vez anexo a oficio dirigido al Director del Destacamento 56, Comando Regional Nº 5, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.…”

En la misma fecha 16 de Diciembre de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión emitida en el acto de audiencia oral de presentación de imputados.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública Penal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano: DE VASCONCELOS MANUEL, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO II

Señala la defensa que en el presente casi no se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Omissis…
La defensa alega que en el supuesto hecho de hurto que dio origen a esta investigación no se encuentra acreditado en la actuación (sic) se deba a la actuación de mi defendido, la víctima el ciudadano JOAQUIN JAVIER RENDON, (sic) EN ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15/12/09, ANTE LA Guardia Nacional entre otras cosas expreso: “Yo estacione la camioneta en la Avenida Bolívar… cuando Salí a buscar mi camioneta tuve la sorpresa de no encontrarla… primero pregunta diga usted en que lugar y a que hora sucedieron los hechos contestando (sic) fue como de 03:30 a las 04:00 horas de la tarde en la avenida bolívar…” esta declaración demuestra que la víctima no presencio el hurto de su camioneta, tampoco existe la declaración de ningún testigo que hubiese presenciado tal hecho. Se observa de la entrevista rendida en fecha 15/12/09 por el ciudadano DAIBIS JOSE REVILLA VARGAS, en la Guardia Nacional que no presencio el hecho de hurto de la camioneta de la víctima cuando declaro “estaba trabajando cuando a las 04:15 horas de la tarde recibí una llamada de mi mamá notificándome que le habían robado la camioneta en la avenida Bolívar de Los Teques a Javier Rondón.
El Acta Policial Nº 195 emanada del Comando Regional Nº 5 Destacamento Nº 56, de la Guardia Nacional, de fecha 15/12/2009, donde consta la detención del imputado conduciendo supuestamente el vehículo hurtado, lo que podría constituir es un indicio del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotores; pero debe considerarse que mi defendido en la audiencia oral declaró no conocer que el vehículo que conducía era producto del delito de Hurto.
CAPITULO IV

Es por todo lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en los términos que ha sido objeto de la apelación realizada. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue la libertad de mi defendido…”


En fecha 07 de Enero de 2010, las Profesionales del Derecho ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue debidamente emplazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal del imputado de autos, y habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente no se constata en autos la contestación al recurso de apelación.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido el catedrático CARMELO BORREGO sostiene:

“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado nuestro).

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada se observa que el profesional del derecho JOSÉ AUGUSTO RONDON, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, estableció en su primer pronunciamiento lo siguiente: “TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: Acta de investigación policial Nº 195, cursante al folio 2 y su vto.; Acta de entrevista al ciudadano Deibis José Revilla Vargas, cursante al folio 8 y su vto. Experticia de reconocimiento cursante a los folios 9, 10 y 11, asimismo existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse la cual es de 4 a 8 de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta en contra del imputado: DE VASCONCELOS MANUEL, nacionalidad Portuguesa, natural de Funchal, Madeira, fecha de Nacimiento: 13-03-69, de 41 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ana Goncalves Texeira (f) y Manuel de Vasconcelos (f), de profesión u oficio taxista, linea Tu Taxi, en la Av. Bermúdez, residenciado en: Los Alpes, calle principal casa 51-A, frente a un vivero, Los Teques Estado Miranda, teléfono: no posee, manifestó ser titular de la cédula de identidad número E-81.296.758, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” tal pronunciamiento obedeció a la existencia de los elementos de convicción los cuales cursan en autos, considerando y fundadamente aplicando cada uno de los requisitos que exigen los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Esta Alzada trae a colación el contenido de los artículos 244, 246 y 247, todos del texto adjetivo Penal:

Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Artículo 246. Motivación. “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 247. Interpretación restrictiva. “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Observándose que el decreto de la Medida de coerción personal obedece a la entidad del delito presuntamente cometido, su sanción probable y la interpretación restrictiva que de ello debe hacer el juez mediante resolución judicial fundada.

La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.



En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En el caso de marras, se evidencia de las actas cursantes en el expediente suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

1.-Acta Policial Nº 195, inserta al folio 02, de fecha 15 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 5 – Destacamento Nº 56, Cuarta Compañía-Comando Puerta Morocha.

2.- Acta de Entrevista de fecha 15 de Diciembre de 2009, rendida por el ciudadano JUAQUIN JAVIER RONDON VALENCIA, titular de cédula de identidad Nº E-81.996.479, inserta al folio 7.

3.- Acta de Entrevista, inserta en el folio 08, de fecha 15 de Diciembre de 2009, rendida por el ciudadano DEIBIS JOSE REVILLA VARGAS, titular de cédula de identidad Nº V-13.857.796

4.- Experticia de Reconocimiento de Seriales e Improntas, inserta en los folios 9, 10 y 11, de fecha 15 de Diciembre de 2009, practicada por el efectivo militar: SM/2. BRAVO JOHNNY RAFAEL.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 12, de fecha 15 de Diciembre de 2009.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública Penal Segunda (02º) adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano: DE VASCONCELOS MANUEL, contra la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública Penal Segunda (02º) adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano: DE VASCONCELOS MANUEL, contra la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública penal de los imputados de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

JLIV/LAGR/MOB/GHA/Carlos.
Causa N° 1A–a 7681-10
Apelación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad