REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 22/02/2010
199º y 150º
CAUSA Nº 1A- a293-10
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NELIDA TERAN, DEFENSORA PUBLICA CUARTA EM MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELIANNA ROLAINS GALVIZ, FISCAL AUXILIAR 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE LIBERTAD PLENA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por la profesional del derecho: Abg. HELIANNA ROLAINS GALVIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 02/01/2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCION ADOLESCENTES, SEDE LOS TEQUES, en fecha 02 de Enero de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETO: LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN y en consecuencia LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del Adolescente (OMITIDO), presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por ser inapelable la decisión recurrida, de conformidad a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCION ADOLESCENTES, SEDE LOS TEQUES, en fecha 02 de Enero de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETO: LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN y en consecuencia LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del Adolescente (OMITIDO), presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, con relación al artículo 80, todos del Código Penal.
En fecha 25 de Enero de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a293-10, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 02 de Enero de 2010 (folios 14 al 22 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del adolescente (OMITIDO), en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento ordinario este Tribunal observa están dadas las circunstancias para que proceda la misma, ya que consta en autos las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores y acta de entrevista de testigo, y objetos de interés criminalístico, es por lo que quien aquí decide, considera que los elementos de convicción incorporados no ofrecen suficiencia probatoria para continuar esta investigación por el procedimiento abreviado y en consecuencia acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica que se especifica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 con relación al artículo 80, todos del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal considera que se dio inicio a una investigación observada la existencia de un hecho punible, que merecía sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, no obstante en cuanto a los fundados elementos de convicción para imponer al imputado como autor o partícipe del delito precalificado, se observa deficiencia o inconsistencia en este sentido y observado que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo el principio de la legalidad y el debido proceso, para que se practique una aprehensión, el primer termino una orden judicial o en su defecto haber sido aprehendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, y analizada el acta policial de aprehensión y el testigo y la conducta presuntamente desplegada por el adolescente que nos ocupa, considera que la misma se realizo en forma inconstitucional, puesto que no hay elementos que emanan una conducta típica o antijurídica al momento de la aprehensión, observada la participación de un adulto y otros hechos que deben ser objeto de investigación, en este sentido este Tribunal DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN del imputado, de conformidad con el artículo 190 y 191, por no haber sido encontrado bajo flagrancia en comisión de delito alguno, ni con objetos de interés criminalístico, ni bajo persecución del clamor público, en consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES…”
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 08 de Enero de 2010 (folios 28 al 32 de la compulsa), la profesional del derecho, ABG. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 02/01/2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Los Teques, dicho escrito lo planteo en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente Recurso de Apelación se interpone contra el pronunciamiento contradictorio y no ajustado a derecho, a criterio de esta Representación Fiscal, que dio el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al declarar la nulidad de la aprehensión del adolescente (OMITIDO), por cuanto aun y cuando observó la existencia de un hecho punible, que merecería sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, no existían fundados elementos de convicción para imponer al imputado como autor o partícipe del delito precalificado, lo que conllevaría a una privación ilegítima de libertad por parte de los funcionarios actuantes ya que estos no actuaron conforme a lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, y en consecuencia decreto la libertad plena del mismo sin restricción, acción esta que genera inseguridad jurídica (ya que el pronunciamiento del tribunal no va en armonía con lo que se entiende por delito flagrante en nuestra materia) ni sujeción al proceso del adolescente imputado, poniendo en riesgo lo (sic) prosecución y finalidad del mismo.
(…)
Por ello aunado a lo fundamentado anteriormente y vista esta última afirmación que hace el ponente en su sentencia, es por lo que se considera que los demás elementos de convicción que van a determinar la completa comisión o no de un hecho punible, y la participación o no del adolescente en este, es posterior a la audiencia realizada, en el desarrollo del Procedimiento Ordinario; con lo que se reafirma la posición del fiscal respecto a que haber dejado al adolescente con una libertad plena así denominada por la Juez de causa, como consecuencia de una aprehensión ilegítima (no existe), es lo que pone en riesgo la prosecución del proceso y la finalidad del mismo, y que podría llegar a causar un gravamen irreparable, ya que no existe sujeción al mismo del adolescente imputado, por no haber sido acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público u otras distintas que considerara procedente el Tribunal, de las dispuestas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fundamento a todo lo argumentado anteriormente, el Ministerio Público solicita se declare improcedente el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; referido al decreto de nulidad del acto de aprehensión del adolescente y en consecuencia la libertad plena del mismo, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho flagrante, lo que determina que la actuación policial estuvo dentro de los parámetros previstos en el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ordene la imposición al adolescente (omitido), de las Medidas Cautelares solicitadas por la Representación Fiscal en la correspondiente audiencia de presentación (Artículo 582 literales ‘c’, ‘d’ y ‘f’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), u otras distas (sic) que considere más procedente y ajustadas a derechos, sino lo fueran las requeridas por el Ministerio Público; por cuanto de lo contrario y ante decisiones como la presente se le estaría permitiendo a los Juzgadores alterar los procesos penales cuando no es procedente; generándose inseguridad jurídica y un posible gravamen irreparable.
(…)
CAPÍTULO III
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, por la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la solución que pretende esta Representante Fiscal, es que se revoque el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, referido al decreto de nulidad del acto de aprehensión del adolescente y en consecuencia la libertad plena del mismo, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho flagrante, lo que determina que la actuación policial estuvo dentro de los parámetros previstos en el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ordene la imposición al adolescente (omitido) de las Medidas Cautelares solicitadas por la Representación Fiscal en la correspondiente audiencia de presentación… u otras distintas que considere más procedente y ajustadas a derecho, sino lo fueran las requeridas por el Ministerio Público; por cuanto es el pronunciamiento ajustado a derecho, con base a las argumentaciones dadas precedentemente, que permitirá garantizar la justa y sana administración de justicia, la prosecución del proceso y la finalidad del mismo…”
En fecha 11 de Enero de 2010, el Tribunal A-quo emplaza a la Abg. NÉLIDA TERÁN, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente (OMITIDO), en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, y en fecha 18 del mismo mes y año, la defensora interpone Escrito de Contestación, en los siguientes términos:
“…Pretende la Representante del Ministerio Público con el Recurso de Apelación presentado señalar que, la Ciudadana Juez de Control incurrió en contradicción al dictar su pronunciamiento, cuando no es así, pues la Ciudadana Juez, simplemente se limitó a garantizar el derecho Constitucional de Afirmación de la Libertad que tiene toda persona en Venezuela, respetando con ello el Estado de Derecho promulgado en nuestra Carta Magna, lo cual se evidencia en el fundamento argumentado y utilizando por la Ciudadana Juez en su decisión…
Si bien es cierto, que la Ciudadana Juez, acordó lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, al decretar proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario y admitir la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público al momento de presentar al adolescente (OMITIDO), también es cierto, que en la misma audiencia decretó la LIBERTAD PLANA Y SIN RESTRICCIONES DE MI DEFENDIDO, por considerar que la aprehensión del mismo no fue practicada de acuerdo a la normativa legal y con violación al artículo 44.1 de nuestra Constitución, pues la misma no se produjo bajo una orden judicial o en flagrancia, ya que en nuestra legislación penal el pensamiento no esta penado, y de las actas policiales cursantes en autos, no aparece cual fue la conducta atípica, antijurídica ejecutada por el adolescente (OMITIDO), YA QUE LO UNICO QUE SEÑALAN LAS MISMAS ES QUE EL ADULTO PORTABA EL ARMA DE FUEGO, es por lo que considera quien suscribe, que no existe contradicción entre su petición y la decisión del Tribunal ni contradicción en el razonamiento lógico explanado por la Ciudadana Juez en su decisión, pues como ella bien lo señala, no se puede sancionar a una persona por que otra u otras piensen o presuman que ésta última va a ejecutar una acción antijurídica y menos aún cuando de las actuaciones consignadas por la Fiscalía XV del Ministerio Público no consta ninguna declaración de las personas que se encontraban en el transporte público y la única declaración traída a los autos, da cuenta de que todo lo que declaro éste único testigo, se lo dijo el Chofer de la unidad de transporte y el sospechó que éstos sujetos tenían la intención de robar, pero no existe en acta ningún elemento o indicio que nos indique cual fue la conducta desplegada por el adolescente (OMITIDO), para encuadrar la misma en el tipo penal señalado por la Fiscal del Ministerio Público, además de ello, no se puede sancionar tampoco a una persona por que el otro piense que lo va a robar, la teoría General del Delito, nos indica que el sujeto debe ejecutar una acción atípica que encuadre en los tipos penales establecidos por nuestra Ley Penal para poder ser sancionado.
No es cierto que el Tribunal al haber decretado la Libertad Plena de mi defendido, ponga en riesgo la prosecución del proceso y la finalidad del mismo, pudiendo llegar a causar un gravamen irreparable, ya que siendo el procedimiento establecido en la LOPNNA de carácter socio-educativo y haber sido acordado el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público tiene como Director de la Investigación, el lapso establecido a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo, sin que la libertad otorgada a mi defendido, el adolescente (OMITIDO), sea óbice u obstáculo para que lo haga, mas cuando del expediente se desprende la dirección o domicilio del mismo, razón por la cual solicito se declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y así se declare en la definitiva…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 608. “Apelación
Sólo se admite recurso de apelación contra fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta (subrayado nuestro).
Se evidencia que el recurrente manifiesta textualmente en su escrito de apelación lo siguiente:
“…El presente Recurso de Apelación se interpone contra el pronunciamiento contradictorio y no ajustado a derecho, a criterio de esta Representación Fiscal, que dio el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al declarar la nulidad de la aprehensión del adolescente (OMITIDO)… y en consecuencia decreto la libertad plena del mismo sin restricción, acción esta que genera inseguridad jurídica (ya que el pronunciamiento del tribunal no va en armonía con lo que se entiende por delito flagrante en nuestra materia) ni sujeción al proceso del adolescente imputado, poniendo en riesgo lo (sic) prosecución y finalidad del mismo…”
El Código Orgánico Procesal Penal, señala las siguientes causales de inadmisibilidad:
Artículo 437. “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).
Atendiendo lo anterior, observa esta Alzada que lo recurrido por la apelante, no está dentro de lo establecido por el artículo 608 de la Ley Especial que rige la materia; Por cuanto la Representante del Ministerio Público indica que la apelación está basada en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece la apelación en el supuesto de una Autorización de Prisión Preventiva y conforme al fallo proferido por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, al adolescente (OMITIDO), le fue decretada su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, como consecuencia de la Nulidad del acto de aprehensión y de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, explica el Profesor RODRIGO RIVERA MORALES, en su libro titulado “RECURSOS PROCESALES”, Tercera Edición, Págs. 818 y 816, lo siguiente:
“…El recurso de apelación está contemplado en el artículo 608 de LOPNNA y define claramente que la apelación procede contra los fallos de primero grado que decidan sobre los aspectos que la norma indica…
Fuera de esas decisiones no es procedente el recurso de apelación. La Ley ha limitado las decisiones contra las cuales procede el recurso. Es enumeración taxativa, no dejando margen para que sea procedente contra otra distinta a las allí establecidas, ni siquiera usó la fórmula genérica que emplea en otras leyes como ‘salvo disposición de la ley’ un poco para que se entienda que el recurso es de procedencia limitada…” (Subrayado nuestro).
Por tanto, el pronunciamiento dictado en el acto de Audiencia de Presentación que Decretó la Nulidad del Acto de Aprehensión y como consecuencia acordó la Libertad Plena y Sin Restricciones para el adolescente (OMITIDO) es inimpugnable de acuerdo a lo contemplado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es que esta Alzada declare la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por ser inapelable la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 02/01/2010, por expresa disposición del artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por la profesional del derecho: Abg. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 02/01/2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCION ADOLESCENTES, SEDE LOS TEQUES, en fecha 02 de Enero de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETO: LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN y en consecuencia LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del Adolescente (OMITIDO), presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por ser inapelable la decisión recurrida, de conformidad a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/lras.-
Causa N° 1A – a293-10