REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
199º y 150º

PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EXPEDIENTE Nº 1A-a 7691-10
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NEIDA PÉREZ, Defensora Pública Penal Décima Sexta (16°) de la Extensión los Teques de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ LUZARDO MÁRQUEZ VILLEGAS y LUIS OMAR PÉREZ VILLEGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal de los imputados de autos, acordando en consecuencia, MANTENER la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 eiusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública Penal de los imputados de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede los Teques, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 14 de enero de 2010, siendo impuestos los ciudadanos MÁRQUEZ VILLEGAS JOSÉ LUZARDO y LUIS OMAR PÉREZ VILLEGAS, de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, el día 04 de febrero de 2010, por lo cual el referido Recurso de Apelación fue ejercido anticipadamente y esta Alzada estima que el mismo debe admitirse al evidenciarse el interés de la recurrente en ejercer apelación con anterioridad a la notificación de la última de las partes.

Legitimidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NEIDA PÉREZ, Defensora Pública Penal Décima Sexta (16°) de la Extensión los Teques de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ LUZARDO MÁRQUEZ VILLEGAS y LUIS OMAR PÉREZ VILLEGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NEIDA PÉREZ, Defensora Pública Penal Décima Sexta (16°) de la Extensión los Teques de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ LUZARDO MÁRQUEZ VILLEGAS y LUIS OMAR PÉREZ VILLEGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal de los imputados de autos, acordando en consecuencia, MANTENER la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/LAGR/MOB/ GHA/meja.
Causa N° 1A-a 7691-10.