REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199º y 150º
CAUSA Nº 1A-a-281-09.
IMPUTADO: (OMITIDO).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LIBIA COROMOTO ROA,/ DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA./
FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; REVOCA la decisión proferida por el Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques, de fecha 17 de Junio de dos mil nueve (2009), en la cual decretó el Archivo de las Actuaciones, al imputado (OMITIDO); debiendo en consecuencia, el actual Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictar el pronunciamiento que a bien tenga lugar ante la solicitud de la defensa, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano (OMITIDO), contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESENTES, en fecha 17 de Junio de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN, seguida al adolescente (OMITIDO).
Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 28 de octubre de 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Doctora: MARINA OJEDA BRICEÑO.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual solicita al Tribunal A-Quo, el Expediente Original, signado bajo el N° 1C-1262-07 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del adolescente (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de: ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, se recibe oficio N° 2384, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Los Teques, mediante el cual remiten a este Despacho, expediente original signado con el N° 1C-1262/07 (nomenclatura de ese Tribunal), seguido contra el adolescente (OMITIDO).
En fecha 16 de noviembre de 2009, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano (OMITIDO), contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESENTES, en fecha 22 de Septiembre de 2009.
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictó pronunciamiento y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“…este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques Sección Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECRETA. PRIMERO: EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de investigación seguidas a (OMITIDO) titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y, SEGUNDO: el CESE de las Medidas Cautelares, que le fueron impuestas al Adolescente, y la condición de imputado. En consecuencia, se ordena al Secretario de este Tribunal, asentar en el libro de presentaciones la correspondiente nota de Cese de las medidas cautelares que venía cumpliendo el adolescente imputado, así como la remisión de la presente causa a la Fiscalía 15° del Ministerio Público, transcurrido el lapso de ley…”
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 08 de octubre de 2009 (folios 49 al 53), la Profesional del Derecho: AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: (OMITIDO), interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESENTES, en fecha 17 de Octubre de 2009, en los términos que seguidamente se señalan:
“…DE LA MOTIVACIÓN
En virtud de que en fecha 26/03/209 consta decisión del Sobreseimiento Definitivo, que cumplidas con las formalidades de ley, tal decisión pone fin del Proceso a favor de mi defendido.
La defensa hace notar que por error involuntario solicitó el Archivo Judicial y no es menos cierto que el Tribunal decretó el Sobreseimiento Definitivo Acordado con anterioridad al Archivo Judicial sobre las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en donde aparece como sujeto activo del delito el mismo adolescente (OMITIDO), sin constatar el tribunal esta circunstancia que causa a mi defendido un gravamen irreparable al decretar posteriormente el Archivo Judicial y una de las formas de solventar este gravamen es a través del recurso de apelación que ejerce la defensa mediante este escrito, en procura siempre de salvaguardar los derechos del adolescente y que se cumpla con el debido proceso. El error involuntario que considera esta defensa cometió, se soporta además en la consideración de que la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, establece en su contenido, específicamente en el artículo 561, las formas de poner fin a la investigación, siendo estas el ejercicio de la acción penal a través de la acusación, la suspensión del proceso a prueba, la remisión, el sobreseimiento definitivo y finalmente el sobreseimiento provisional. Siendo estas las formas específicas de poner fin al proceso, y vista la previsión del artículo 537 de la citada Ley Especial, el cual establece que solo se aplicaran otras disposiciones legales en aquellos casos que no se encuentren expresamente regulados en su contenido, situación esta que no fue observada por el Tribunal de Control, al declarar la solicitud con lugar.
Le decisión de fecha 17-06-2009 en donde fue decretado EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, causa a mi defendido, un gravamen irreparable, toda vez que la decisión dictada en primera instancia, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, puso fin a la investigación conforme a las disposiciones del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y esta nueva decisión violente el principio de única persecución previsto en el artículo 547 Ejusdem, lo que comportaría incluso el quebrantamiento del Principio Constitucional relativo al Debido Proceso, contenido en el artículo 49 Constitucional, quedando en consecuencia mi defendido en un limbo jurídico y sin seguridad cierta de cual es su situación. El presente recurso de apelación, se soporta sobre la base del artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que esta Honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el mismo para que se pronuncie en procura del debido proceso anule la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control en donde se decretó el Archivo de las Actuaciones y ordene este proceso, quedando firme la decisión de fecha 26 de Marzo de 2009, mediante la cual se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de Atentado contra la Seguridad en la Vía, previsto en el artículo 357 primer aparte del Código Penal Venezolano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal ‘d’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la libertad plena del adolescente y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, situación jurídica que favorece a mi defendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ‘El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas’.
DEL PETITORIO
En razón de lo anteriormente expuesto esta defensa solicita muy respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones, que conforme a lo pautado en los artículos 447 numeral 5°, sea declarado con lugar este RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y se declare la nulidad del ARCHIVO JUDICIAL, en virtud de existir el Sobreseimiento Definitivo el cual tiene carácter de COSA JUZGADA, revocando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 17/06/2009, mediante la cual se decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones de la causa N° 1C-1262-07, seguida en contra de mi defendido, en virtud de que existe una decisión anterior dictada en fecha 26/03/2009, que decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La recurrente pretende mediante el Recurso de Apelación interpuesto que, este Tribunal de Alzada, anule la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques, en donde se decretó el Archivo de las Actuaciones, en la causa seguida al adolescente (OMITIDO) y ordene el proceso, quedando firme la decisión de fecha 26 de Marzo de 2009, mediante la cual se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del mismo adolescente, por la presunta comisión del delito de Atentado contra la Seguridad en la Vía, por cuanto son decisiones contradictorias y le causan un gravamen irreparable a su defendido.
Ahora bien, observa esta instancia que consta a los folios 90 al 94 de la causa original, decisión de fecha 26-03-2009, dictada por el Tribunal A-quo, mediante la cual, dicta los siguientes pronunciamientos:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente (OMITIDO), por la presunta comisión de uno de los delitos de Atentado Contra la Seguridad en la Vía, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal ‘D’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se (sic) aseguramiento impuestas y la condición de imputado. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..”
Igualmente se observa, a los folios 113 al 117 de la causa original, Acta de fecha 08-07-2009, levantada por la Dra. MARCY SOSA RAUSSEO, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual, deja constancia de lo siguiente:
“…Realizando la actualización del directorio físico de causas que reposan en este Tribunal, se pudo constatar dualidad de causas que a continuación se especifican: consta la causa 1C-1632-09 seguida contra Sabu Norberto Guzmán Lozano y relativo al mismo adolescente se verificó la existencia de la número 1C-1262-07 (…).
1) Consta la causa 1C-1632-09, seguida contra el adolescente (OMITIDO), por el delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA VÍA PÚBLICA. Ingresó el 12 de enero de 2009, mediante escrito presentado por la Fiscalía 15 del Ministerio Público Especializada en Adolescentes, con solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en forma autónomo y sin acto de imputación, adjunto con sus anexos documentales en original. Dicha solicitud fue decidida en forma autónoma en fecha 26 de marzo de 2009, decretando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA. Dicha decisión fue notificada a la Dra. MARÍA ALEXANDRA PRINCIPE, como Defensora Pública del adolescente en fecha 01-04-09, ante la sede de la Defensoría Pública.
1.2) Por otra parte se observa la existencia de la causa 1C-1262-07 seguida contra el adolescente (OMITIDO), por el delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA VIA PÚBLICA, que ingresó al tribunal por flagrancia el día 14-11-07 y fue remitida a la Fiscalía 15 del Ministerio Público en fecha 22-11-07. Posteriormente se realiza audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la defensa señalada en fecha 01-12-08, acto en el cual se fijó (30) días al ministerio Público para la conclusión de la investigación y en fecha 13-05-09 la defensora Pública; solicita al Tribunal aplique el ARCHIVO JUDICIAL Y CESE DE MEDIDAS, EN CONFORMIDAD CON EL 314 del Código Orgánico Procesal Penal (a pesar de haber sido notificada en fecha 01-04-09 de la decisión favorable a su defendido). En orden a esta solicitud se requirió al ministerio Público la in mediata remisión de la causa principal, siendo recibida el día 01-06-09 y se le dio entrada en el tribunal y fue decidido lo solicitado en fecha 17-06-09 (La Fiscalía no adjuntó la solicitud de sobreseimiento de la misma investigación a raíz del plazo fijado, sino que remite en forma autónoma la solicitud de sobreseimiento definitivo, sin indicar al tribunal que existió procedimiento de flagrancia en el mismo sentido). Efectivamente se decidió el ARCHIVO JUDICIAL DE ACTUACIONES EL DÍA 17-06-09. No obstante se observa que la Defensora Pública introduce nuevamente solicitud sobre el pronunciamiento de Archivo Judicial y Cese de Medidas Cautelares el día 12-06-09, razones por las cuales en la causa 1C-1262-07, el tribunal dictó auto donde hace llamado de atención a la defensora Pública por las reiteradas solicitudes que evidencian descontrol e incongruencia de la actuación de la Defensa Pública y declaró que no hay materia sobre la cual decidir, instando a la defensa a evitar planteamientos inoficiosos en este sentido. Expuesto lo anterior el Tribunal pudo constatar en este momento la existencia de ambas causas que guardan relación con los mismos hechos investigados, lo que motivó a la Jueza DRA. MARCY SOSA RAUSSEO, A LEVANTAR LA PRESENTE ACTA y dejar constancia que efectivamente: a) La Fiscalía del Ministerio Público en su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se ingresó bajo el número 1C-1632-09, NUNCA INDICÓ EN EL ESCRITO QUE PREEXISTÍA PROCEDIMIENTO BAJO FLAGRANCIA Y QUE GUARDABA RELACIÓN SU SOLICITUD Y LOS RECAUDOS ANEXOS A LA CAUSA 1C-1262-07. Tampoco indicó en su escrito que ese era un acto conclusivo impulsado por el plazo fijado por este Tribunal en dicha causa. B) La defensora (sic) Pública ejercida por la Profesional MARÍA ALEXANDRA PRINCIPE, A PESAR DE HABER RECIBIDO EN FECHA 01-04-09, A LAS 2:45 pm. En la Defensoría la Boleta de Notificación N° 1174 de fecha 26-03-09, que le notificaba que se había dictado decisión de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa relacionada con (OMITIDO), presentó luego el día 13-05-09, en lugar de informar al tribunal que la notificación versaba sobre la misma causa preconocida por ella con el número 1C-1262-07; un escrito de solicitud e Archivo Judicial de Actuaciones, que por supuesto se emitió el día 17-06-09, puesto que no constaba en la causa principal que envió el Ministerio público, ninguna de estas actuaciones. Toda esta falta de información de las partes inducen efectivamente a error al juez de mérito.
1.3) Ambas situaciones ponen en evidencia que tanto el Ministerio Público como la Defensa Pública, inducen al Tribunal a error que se traduce en contradicción procesal que afecta los intereses del adolescente imputado por lo cual este Tribunal debe ejercer sus funciones garantistas y en orden al juramento prestado por la jueza que lo preside, de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hacer cumplir la leyes de la República, y en resguardo del debido proceso, estima necesario acumular las causas mencionadas y notificar a las partes, en especial la defensa pública para que en ejercicio de sus facultades procesales del principio del interés superior del adolescente, de la favorabilidad, de la única persecución (non bis in dem), de la unidad del proceso, ejerza los recursos a que hubiere lugar, toda vez que de acuerdo al principio de la prohibición de modificación o revocatoria de las decisiones emitidas por el juez (prohibición de reformatio in peius), estimando quien levanta esta acta que se debe procurar la Protección Integral del adolescente imputado, de los derechos constitucionales afectados, bien por acción, bien por omisión, con infracción de los deberes del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte SE ACUERDA oficiar y remitir copia certificada de esta acta a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda y a la Coordinación de la Defensa Pública. Se ordena agregar copia certificada de esta acta en la causa 1C-1262-07 a la cual será acumulada la 1C-1632-07, para emitir el pronunciamiento respectivo por parte de este tribunal…”
Así las cosas, se puede evidenciar del análisis de las Actas que conforman la presente causa que:
a) Cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques, causa signada con el N° 1C-1632-09, instruida en contra del adolescente (OMITIDO), por el delito de Atentado contra la Seguridad de la Vía Pública, la cual ingresó a ese Tribunal en fecha 12-01-09, mediante escrito presentado por la Fiscalía 15 del Ministerio Público Especializada en Adolescentes, con solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en forma autónoma y sin acto de imputación. Dicha solicitud fue decidida en forma autónoma, por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de marzo de 2009, decretando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.
b) Cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques, causa signada con el N° 1C-1262-07, instruida en contra del adolescente (OMITIDO), por el delito de Atentado contra la Seguridad de la Vía Pública, la cual ingresó a ese Tribunal en fecha 14-11-07, por un procedimiento de flagrancia. Posteriormente en fecha 17-06-09, a solicitud de la defensa, el Tribunal decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En fecha 16-07-09, el Tribunal A-Quo, dicta auto mediante el cual, ordena la acumulación de las causas 1C-1262-07 y 1C-1632-09, en virtud del Acta N° 36, levantada por la Dra. MARCY SOSA RAUSSEO, en fecha 08-07-09, por cuanto se trata causas que versan sobre los mismos hechos.
Evidenciándose de lo anteriormente transcrito que en la presente causa existe una sentencia firme de fecha 26-03-2009, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al adolescente (OMITIDO), por el delito de Atentado Contra la Seguridad en la Vía, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente; asimismo se observa que, en fecha 17-06-2009, el mismo Tribunal decreta EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en la causa instruida en contra del adolescente (OMITIDO), por el delito de Atentado contra la Seguridad de la Vía Pública.
Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar que, en la decisión proferida en fecha 17-06-2009, por el Juzgado A-Quo, el sentenciador consideró procedente decretar el Archivo de las Actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el Cese de la medidas Cautelares que le fueron impuestas al adolescente Sabu Norberto Guzmán Lozano, no obstante, se evidencia del Acta de fecha 08-07-209, levantada por la Dra. MARCY SOSA RAUSSEO que, para esa fecha, concurren en dicho Tribunal dos causas que versan sobre los mismos hechos investigados, y que la decisión que decreta el Archivo de las Actuaciones, fue proferida-según lo manifiesta en el acta la Doctora Marcy Sosa-, por error que se traduce en contradicción procesal que afecta los intereses del adolescente imputado; error inducido tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa del imputado. Procediendo el Tribunal a ordenar la acumulación de las causas y notificar a las partes, en especial la defensa pública para que en ejercicio de sus facultades procesales y del principio del interés superior del adolescente, de la favorabilidad, de la única persecución (non bis in dem), de la unidad del proceso, ejerza los recursos a que hubiere lugar, toda vez que de acuerdo al principio de la prohibición de modificación o revocatoria de las decisiones emitidas por el juez (prohibición de reformatio in peius), estima quien levanta el acta que se debe procurar la Protección Integral del adolescente imputado y de los derechos constitucionales afectados.
Con respecto a lo anteriormente esgrimido por esta Alzada, es conveniente señalar lo que dispone nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 176, que seguidamente se transcribe:
“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial…”
En este sentido, es necesario para esta Corte de Apelaciones, señalar el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 361, de fecha 31-03-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, la cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, conviene destacar que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)
De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión, siendo que a través de las solicitudes de aclaratoria no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento -ampliación-…”
En base a las consideraciones que anteceden, estima esta Corte, que no se justifica en este caso, el decreto del Archivo de las Actuaciones, dictado por el Juez a-quo, dada la existencia de una decisión definitivamente firme de Sobreseimiento Definitivo, dictada en fecha 26-03-2009, por los mismos hechos, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques, de fecha 17 de junio de 2009, en la cual se le decretó el Archivo de las Actuaciones, en la causa signada bajo el N° 1C-1262-07, seguida al imputado (OMITIDO), debiendo en consecuencia, el actual Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictar el pronunciamiento que a bien tenga lugar ante la solicitud de la defensa, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; REVOCA la decisión proferida por el Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques, de fecha 17 de Junio de dos mil nueve (2009), en la cual decretó el Archivo de las Actuaciones, al imputado (OMITIDO); debiendo en consecuencia, el actual Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictar el pronunciamiento que a bien tenga lugar ante la solicitud de la defensa, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-
CAUSA N° 1-A-a-281-09.