REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199° y 150°
Causa Nº 1A-a 7672-09
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: HENRY DE JESÚS DUQUE ESCALANTE, Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA ARMAS y HENDERSON ASDRÚBAL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el artículo 6 numeral 8 eiusdem y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de diciembre de 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 14 de enero de 2010, fue admitida la presente causa, por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 18 de noviembre de 2009, se realizó ante la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, audiencia oral de presentación de imputado declinando la competencia de la presente causa al Tribunal de Control correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.
En fecha 20 de noviembre de 2009, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de nulidad realizada por los defensores privados en relación a la detención de los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA ARMAS y HENDERSON ASDRÚBAL RODRÍGUEZ, por la violación de los derechos o garantías constitucionales, ya que de la revisión de las actuaciones se evidencia que fueron presentados una vez transcurridos (sic) el lapso de cuarenta y ocho (48) horas desde su detención, a pesar que fue puesto a la orden del Tribunal de la jurisdicción de Barlovento, el mismo no conoció en cuanto a los hechos, solo declino (sic) la competencia, en tal sentido, una detención que en principio se produjo de forma flagrante, devino en ilegitima (sic) y constituyo (sic) una privación ilegitima (sic) de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta a la fiscal del Ministerio Publico (sic) a que realice la averiguación pertinente respecto a los funcionarios actuantes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, específicamente la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con la AGRAVANTE establecida en el artículo 6 numeral 8 ejusdem, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, este Tribunal la acoge por encontrarse ajustada a derecho, siendo esta calificación jurídica es (sic) de carácter provisional queda esta sujeta al acto conclusivo que al efecto presente el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En lo atinente a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal acoge tal solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar y en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JUAN CARLOS HERRERA ARMAS y HENDERSON ASDRUBAL RODRIGUEZ, ampliamente identificados ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos (sic) 250 (sic) numeral 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, y artículo 252 ibidem. QUINTO: SE ORDENA como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo I, toda vez que los mismos han manifestado la imposibilidad de ingresar al Centro penitenciario Región yare… SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR, el RECURSO DE AMPARO HABEAS CORPUS, por cuanto los imputados fueron puestos a la orden de este orgasmo (sic) jurisdiccional, y se garantizo (sic) su derecho a ser oído…”
En fecha 25 de noviembre de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, publicó auto fundado de la decisión.
En fecha 27 de noviembre de 2009, el Profesional del Derecho HENRY DE JESÚS DUQUE ESCALANTE, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA ARMAS y HENDERSON ASDRÚBAL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“… La representante del Ministerio Publico (sic) careciendo de suficientes elementos probatorios en contra de mis defendidos les solicita Medida Privativa de Libertad y les imputa el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Articulo (sic) 5, 6 y 8 de la Ley de ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Es de hacer notar que en fecha 20 de Noviembre del año en curso, en que fueron presentados mis defendidos ante el Tribunal de Control y a la fecha 17 del mismo mes en que fueron aprehendidos, habían transcurrido mas de cuarenta y ocho (48) horas, situación esta (sic) que la hicimos al conocimiento del honorable Tribunal solicitando incluso la Nulidad de la detención de acuerdo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Nulidad esta que fue decretada por el Tribunal tal y como consta en autos, por habérsele violado a mis defendidos del debido procesado (sic) consagrado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también el articulo (sic) 250, 3era parte del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros sorprende esta defensa que aun así decretándose la Nulidad de la detención el Tribunal prive de su libertad a mis defendidos, cuando lo correcto era que la consecuencia de la Nulidad de la detención acarreaba la libertad de mis defendidos.
Pero la defensa quiso ir mas allá, y horas antes de que se constituyera el Tribunal y se celebrara la audiencia de presentación se introdujo un Recurso de Habeas CORPUS, el cual al momento de la audiencia de presentación se le mostró a las partes y se puso una vez mas en conocimiento al Tribunal, lo que a criterio de esta defensa acarreaba que el Tribunal debía decidirlo como primer punto, sin embargo violándose una vez mas el debido proceso y normas constitucionales, el Tribunal lo declara sin lugar, después de decidir la Medida Privativa de Libertad de mis defendidos, entonces nos preguntamos que sentido tenia el Recurso el mismo ha debido hacer (sic) analizado con anterioridad a la decisión de la Medida de Coerción Personal.
De igual forma esta juzgadora decreta Medida de Coerción Personal y en el mismo pronunciamiento hace hincapié en que se ha cometido un delito en cuanto a su libertad individual de mis (sic) defendidos y decreta la violación a la garantía de su libertad y su debido proceso y fueron presentados ante su Juez natural, después de las 48 horas, como lo explique (sic) anteriormente y nombra el articulo (sic) 287, numeral 2 del COPP, tal como consta en actas…
CAPITULO II
DEL DERECHO
No cabe duda que mis defendidos han sido objeto de una aprehensión injusta, ya que independientemente que la norma establezca excepciones para dicho objeto, se debe cumplir para ello el cabal cumplimiento de la norma adjetiva, y lo expongo así basándome en lo expuesto en los hechos, ya que indudablemente mis defendidos fueron objeto de una aprehensión injusta y mas aun que los mismos es (sic) inocente del hecho punible que se le imputa y sobre todo sobre las violaciones de hecho y de derecho aquí expuestas.
DE LAS VIOLACIONES
La defensa partiendo del principio que la norma constitucional no tiene excepciones porque la misma prevalece sobre cualquier otra, considera que sobre este caso en cuestión se observaron las siguientes violaciones...
…A mis defendidos se les violo (sic) el debido proceso consagrado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo (sic) 250, 3era parte, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se les viola el articulo (sic) 13 del mismo Código referente a la finalidad del proceso…
TERCERO: Se les viola el articulo (sic) 9 de la afirmación de libertad e igualmente el principio de inocencia…
CUARTO: Los derechos del imputado consagrados en el Articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
En la razón de lo antes expuesto y basándome en que sin lugar a dudas se ha causado un gravámen irreparable a los imputados, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar la apelación interpuesta y se le otorgue a mis defendidos una Medida Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En fecha 03 de diciembre de 2009, la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto por la defensa, a los fines de que diera contestación de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se evidencie de autos escrito de contestación alguno.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
El derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no obstante el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
En cuanto a las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Al respecto MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).
En el caso que nos ocupa de los autos emergen elementos de convicción que permitieron al Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA ARMAS y HENDERSON ASDRÚBAL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, como lo son:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de noviembre de 2009, mediante la cual funcionarios adscritos a la Sub delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la presentación ante ese despacho de los ciudadanos imputados para su detención (Folio 16 de la compulsa).
2.- Acta Penal de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento N° 55 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión de los imputados de autos (Folio 20 de la compulsa).
3.- Acta Penal de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento N° 55 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de diligencias de investigación realizadas en virtud de la aprehensión de los imputados de autos (Folio 21 de la compulsa).
4.- Acta de lectura de derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por funcionarios adscritos al destacamento N° 55 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los imputados de autos.
5.- Denuncia N° 061-09, efectuada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CONOPOIMA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.330.955, ante el destacamento N° 55 de la Guardia Nacional Bolivariana (Folio 25 de la compulsa).
6.- Acta de entrevista de fecha 17 de noviembre de 2009, realizada al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CONOPOIMA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.330.955, ante el destacamento N° 55 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expresó:
“Yo estaba en la población de Charallave en la Clínica Santa Rosa, como a las 08:00 de la mañana aproximadamente cuando me dirigí al camión un vehículo marca Ford, Modelo Triton, color Blanco, placas 75U-DAV, año 2.007, propiedad de tío identificado como Pedro Conopoima, salí de la clínica antes mencionada cuando estoy abriendo la puerta del vehículo llegaron dos sujetos desconocidos ambos portando armas de fuego me encañonaron, me sometieron y me obligaron bajo amenaza de muerte a montarme en el camión, uno de los cuales se traslado (sic) hacia la puerta del copiloto dejándome a mi en el centro de los dos individuos desconocidos, uno de ellos que fue el que manejo (sic) el vehiculo era un poco robusto y de piel blanca, el otro un poco mas flaco y mas trigueño, ya después de tomar el control del vehículo empezaron a recorrer la población de Charallave, y en el momento que me están ruleteando, me despojaron de un reloj marca Paneira de pulso y tres billetes de cincuenta bolívares en efectivos (sic) en total fueron 150,00 que portaba, tomaron la vía de la autopista con sentido Charallave- Ocumare, dando el retorno a la altura de Makro, ahí siguieron hasta el restaurant Para-Chara, allí se bajaron los dos sujetos que primeramente me habían sometido bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego vehículo (sic) que pude ver era de marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto con numero (sic) de placa DAJ-26F… comenzamos a subir hacia la vía del Parque Nacional Guatopo, el conductor del camión se paro en una zona boscosa y diciéndome que me bajara del camión… luego salí a la carretera, pidiendo auxilio, se paro (sic) un señor de una Pick-Up, me dio la cola hasta la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana en Los Alpes donde denuncié que me habían robado el camión…”
7.- Cursa a los folios 36 y 37 de la compulsa, Actas de Retención de los objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 55 Tercera Compañía del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana.
8.- Cursa a los folios 43 y 44, Experticia de reconocimiento legal realizada al vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, Tipo sedán, Color Vinotinto, Placas DAJ-26F, Uso particular, serial de carrocería 8XA53AEB1X2001397, serial de motor 4AM322608, suscrita por el Sub Inspector JSÉ ATILIO ROJAS CONTERAS, adscrito a la Sub delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo que el mismo se encuentra en estado original.
En consecuencia desde el control externo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la medida privativa a la libertad, observándose las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a la imputada de autos) que habilitaron la adopción de la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Al respecto el Doctrinario Carlos Enrique Edgards en su obra. Garantías Constitucionales en Materia Penal ha señalado:
“Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social”.
Como bien afirma Alberto Arteaga Sánchez:
“para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)”.
En este orden de ideas, en sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado… De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…” (Subrayado de la Corte)
Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:
“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos se constata que al estar en presencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir con fundamento la participación o autoría de los ciudadanos HENDERSON ASDRÚBAL RODRÍGUEZ RAMÍREZ y JUAN CARLOS HERRERA ARMAS, en la presunta comisión de los delitos, calificados en esta etapa investigativa como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, constituyendo hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como el temor fundado de que los imputados no se sometan a la persecución penal, hacen procedente la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los extremos que establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de libertad o en su defecto la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa requerida por el Defensor Privado en su escrito de apelación, fundamentándose entre otras cosas, en el decreto de la nulidad de la detención de los imputados de autos dictado por el juzgado A Quo, en virtud de haber transcurrido mas de cuarenta y ocho (48) horas desde la aprehensión de los mismos. En tal sentido, aprecia esta Instancia Superior que el Tribunal Cuarto de de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Valles del Tuy de este Circuito Judicial Penal, si bien declaró la nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores por apreciar el exceso del lapso de cuarenta y ocho (48) horas que prevé el texto adjetivo penal para la detención de los imputados de autos, no es menos cierto que de igual manera se apreció la existencia de los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y tal como ha referido nuestro máximo Tribunal, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó una vez que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputados; así lo establece la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 06-1351:
“…Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Subrayado nuestro)
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: HENRY DE JESÚS DUQUE ESCALANTE, Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA ARMAS y HENDERSON ASDRÚBAL RODRÍGUEZ RAMÍREZ y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el artículo 6 numeral 8 eiusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: HENRY DE JESÚS DUQUE ESCALANTE, Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA ARMAS y HENDERSON ASDRÚBAL RODRÍGUEZ RAMÍREZ y SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el artículo 6 numeral 8 eiusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/GHA/meja.
Causa N° 1A-a 7672-09.
Apelación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.