REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
199º y 150º

CAUSA Nº 1A -s 7492-09
JUEZ PONENTE: JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
FISCAL: JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO. / DEFENSA PRIVADA: Abg. MARIO JOSE TORREALBA/ VICTIMA: REBECA ESTEFANIA MADRIZ BRACAMONTE./ CONDENADO: GUTIERREZ MUÑOZ FRANK ENRIQUE



DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARIO JOSE TORREALBA en su carácter de defensor privado del acusado FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MUÑOZ, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 14 de abril de 2009, y publicada en fecha 20 de mayo de 2009, por medio el cual se condena al ciudadano GUTIERREZ MUÑOZ FRANK ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.553, de nacionalidad venezolana, natural del Estado guarico, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 16-06-1964, profesión u oficio: Licenciado en Ciencias Agropecuarias, estado civil: Casado (en la cédula se lee Soltero), residenciado en la Urbanización Cristóbal Rojas, calle 2, sector 2, número 42, Parosca, Estado Miranda, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine, en relación con los artículos 374 ordinal 1° y 4° Y 99 ambos del código penal en perjuicio de la niña REBECA ESTEFANIA MADRIZ BRACAMONTE.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIO JOSE TORREALBA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANK ENRIQUE CUTIERREZ MUÑOZ, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictado el 14 de abril de 2009, siendo publicado en fecha 20 de mayo de 2009, mediante el cual Condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine, en relación con los artículos 374 ordinal 1° y 4° y 99 todos del código penal.
I
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-s-7492-09, designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha de once (11) de agosto de 2009, se declaró admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas notificaciones a las partes, a los fines de realizar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha doce (12) de enero de 2010, se celebró la Audiencia Oral, en esta Corte de Apelaciones en presencia de los magistrados integrantes: JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, MARINA OJEDA BRICEÑO, LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ; asistiendo el Defensor Privado, Abg. MARIO JOSE TORREALBA, la Abg. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda, el acusado GUTIERREZ MUÑOZ FRANK ENRIQUE, entrando la presente causa al estado de dictar decisión.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: GUTIERREZ MUÑOZ FRANK ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.553, de nacionalidad venezolana, natural del Estado guárico, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 16-06-1964, profesión u oficio: Licenciado en Ciencias Agropecuarias, estado civil: Casado (en la cédula se lee Soltero), residenciado en la Urbanización Cristóbal Rojas, calle 2, sector 2, número 42, Parosca, Estado Miranda.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIO JOSE TORREALBA.

VÍCTIMA: REBECA ESTEFANIA MADRIZ BRACAMONTE.

FISCAL: ABG. JOSE RICARDO CORREA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de abril de 2009, se dictó decisión en el Juicio Oral y Público en contra del acusado GUTIERREZ MUÑOZ FRANK ENRIQUE, siendo publicado dicho fallo en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la que entre otras cosas, dejó establecido lo siguiente:

Omissis…

“…CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, a través de la inmediación de cada una de ellas y del análisis a través de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable al ciudadano FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MUÑOZ, como lo es la ACTOS LASCIVOS VOLENTO (sic) CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine en relación con los artículos 374 ordinal 1 ° Y 4° y 99 ambos del Código Peno en perjuicio de la niña REBECA ESTEFANIA MADRIZ BRACAMONTE.
En tal sentido en relación al delito de ACTOS LASCIVOS establecer los artículos 376 parte in fine 374 ordinal 1 ° ambos del Código Penal le siguiente:
"Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374."
"Artículo 374. ( ... ) La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: ordinal 1°. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años...”
Así mismo establece el artículo 99 ambos del C6digo Penal lo siguiente:
"Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad. "
Analizando el tipo penal trascrito señala el doctrinario Grisanti Aveledo en su Obra Manual de Derecho Penal, que "ACTOS LASCIVOS son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos; los forzamientos, el coito inter femora, o sea entre los muslos la masturbación, etcétera". Estableciéndose el delito de actos lascivo: violentos cuando dichos actos son ejecutados valiéndose quien los ejecuta de los medios aprovechándose, como en el presente caso de violencias y amenazas o cuando la persona es menor de doce años. Se requiere por parte del sujeto activo la intención de excitar el apetito sexual en si mismo o en otro, con actos no simples gestos o palabras.
Se exige el dolo genérico como es la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena. Y a uno de estos fines deben esta dirigidos, porque si hubiese la intención de realizar el acto carnal y éste no llega a consumarse, habría tentativa de violación, siendo en consecuencia un delito material.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto es por lo que al realizar la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por el ciudadano FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MUÑOZ, en perjuicio de la niña REBECA ESTEFANIA MADRIZ BRACAMONTE de ocho años de edad para la fecha de los hechos, quien encontrándose la niña de visita con sus familiares en su residencia ubicada en Parezca Ocumare del Tu y, en momentos cuando se encontraba durmiendo sola en una de las habitaciones el ciudadano FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MUÑOZ le bajaba la pijama y la ropa interior y le efectuaba TOCAMIENTOS tanto en sus senos como en su vagina hechos éstos que se repitieron en TRES OPORTUNIDADES tal como lo señaló la víctima en la audiencia oral, todo esto implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, conducta esta repudiada por la sociedad en general por atentar contra las buenas costumbres e ir dirigida en contra de una niña de tal sólo ocho años de edad, que además era su sobrina política y su ahijada, en consecuencia estamos ante un hecho típico, antijurídico y punible en la ley penal.
Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad con fundamento de reprochabilidad personal del acusado en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, demuestran que el ciudadano FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MUÑOZ contaba con la INTENCION de ESTIMULAR SU LUJURIA Y APETITO SEXUAL PROPIO, conducta ésta que REALIZO EN TRES OPORTUNIDADES para considerarlo como un delito CONTINUADO además recayó la acción sobre una NIÑA DE OCHO (08) AÑOS de edad, lo cual lo hace encuadrar perfectamente en el tipo penal descrito.
En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio una vez comprobada la comisión de los actos delictivos como son ACTOS LASCIVOS VOLENTOS (sic) CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine en relación con los artículos 374 ordinal 1 ° Y 4° y 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña REBECA ESTEFANIA MADRIZ BRACAMONTE, la existencia del daño causado, la certeza de que el ciudadano FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MUÑOZ es el autor del delito de ACTOS LASCIVOS VOLENTOS (sic) CONTINUADOS en perjuicio de la niño REBECA ESTEFANIA MADRIZ BRACAMONTE , la naturaleza y gravedad del hecho el cual atenta contra bienes jurídicos como son las buenas costumbres y la protección e integridad sexual de una niña, verificada la culpabilidad del acusado, es por lo que este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio considera que lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MUÑOZ por la comisión del delito de ACTO LASCIVOS VOLENTOS (sic) CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine en relación con los artículos 374 ordinal 1 ° y 4° 99 ambos del Código Penal en perjuicio de la niña REBECA ESTEFANIA MADRIZ BRACAMONTE. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PENALIDAD
Al ciudadano FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MUNOZ se le condena por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VOLENTOS (sic) CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine en relación con lo artículos 374 ordinal 1 ° y 4° y 99 ambos del Código Penal en perjuicio de la niña REBECA ESTEFANIA MADRIZ BRACAMONTE.
En relación a la pena o imponer debe señalarse que el delito tiene establecido una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION debiendo aumentarse de un sexto a la mitad de conformidad con el artículo 99 del Código Penal debido a la continuidad del delito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37, ejusdem, esta pena debe aplicarse en su término medio, esto es CUATRO (04) AÑOS de prisión. No obstante, en virtud de la CONTINUIDAD invocada por la representación fiscal, se impone la obligación de aplicar lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, es decir a la pena principal se le aumenta tomando en consideración el interés superior de niño a discrecionalidad del tribunal y dentro de los límites del sexto a la mitad establecido por el precepto legal, LA CUARTA PARTE (1/4) de le pena a imponer, siendo en definitiva la pena aplicable CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Así mismo se le condena a las penas accesorias de la pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ejusdem., consistentes en: Inhabilitación Política mientras que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (l/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; y finalmente Se exonera de pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de lo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el 14 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber sido condenado a una pena de cinco años, se acuerde su inmediata detención acordando como centro de detención preventiva hasta tanto el Tribunal de Ejecución señale donde cumplirá su pena, el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES: Y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.1418.553, (sic) de estado civil soltero, natural de el Sombrero Estado Guárico, nacido en fecha 16.06. 1964 de 42 años de edad, hijo de Elsa de Lourdes Muñoz (V) y Francisco Antonio Gutiérrez (F), de oficio Licenciado en Ciencias Agropecuarias, residenciado en la Urbanización Cristóbal Rojas, calle 2, sector 2, número 42, Parosca, Estado Miranda, a cumplir a pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VOLENTOS (sic) CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine en relación con los artículos 374 ordinal 1 ° y 4° y 99 ambos del Código Penal en perjuicio de la niña REBECA ESTEFANIA MADRIZ BRACAMONTE. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.1418.553,(sic) de estado civil soltero, natural de el Sombrero Estado Guárico, nacido en fecha 16.06.1964, de 42 años de edad, hijo de Elsa de Lourdes Muñoz (V) y Francisco Antonio Gutiérrez (F), de oficio Licenciado en Ciencias Agropecuarias, residenciado en la Urbanización Cristóbal Rojas, calle 2, sector 2, número 42, Parosca, Estado Miranda, a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de vencimiento de la condena el día 14.04.2014.
QUINTO: Se deja constancia que durante el debate oral y público se dio cumplimiento a los principios de oralidad, contradicción, concentración, publicidad, inmediación, del debido proceso y se respetaron los derechos y garantías constitucionales al acusado.
SEXTO: En virtud de haber sido el acusado condenado a una pena de cinco años de prisión es por lo que de conformidad con le establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata detención del mismo y en consecuencia quedará detenido en el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES hasta tanto el tribunal de ejecución determine el centro penitenciario donde cumplirá la pena.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) de julio de 2009, el Profesional del Derecho Abg. MARIO JOSE TORREALBA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANK ENRIQUE GUTIERREZ, interpone Recurso de Apelación, mediante el cual, entre otras cosas, denunció lo que seguidamente se extrae del contenido de su escrito:

Omissis...
CAPITULO II
PRIMER MOTIVO DE LA APELACION
ARTICULO 452 Motivos, El recurso se podrá fundarse (sic) en:
2.- falta. Contradicción, o ilogicidad manifiesta obtenida ilegalmente incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
El tribunal primero de Juicio arribó a la conclusión de CONDENAR al acusado en autos FRANK ENRIQUE GUTIERREZ, POR LA PRESUNTA COMISION de ACTOS LASCIVOS VOLENTOS (sic) CONTINUADOS previsto sancionado en el artículo 376 parte in fine en relación con los artículos 374 ordinal 10 y 4° y 99 ambos del Código Penal, sin tomar en consideración lo alegado por mi defendido, quien desde el inicio de los hechos denunciados siempre se mostró colaborador desde todo punto de vista, sus declaraciones siempre fueron contundentes en alegar que jamás ni toco ni abuso de la niña REBECA ESTEFANIA MADRIZ BRACAMONTE, y que todo ha sido producto de una manipulación de sus tías en represalias por un presunto romance con la ciudadana ELEDA DEL CARMEN BRACAMONTE, madre de la niña REBECA ESTEFANIA MADRZ (sic) BRACAMONTE. De igual forma la Juez primero de Juicio no tomo en cuenta ni valoro que la acusación presentada en forma engañosa en donde el representante del Ministerio publico alega: cuando la ciudadana BRACAMONTE COLMENARES MARIA, quien es tía materna de la víctima, formula la denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación de Ocumare del Tuy, en contra de su cuñado FRANK GUTIERREZ, por haber abusado sexualmente de su sobrina REBECA ESTEFANIA MADRIZ, de 08 años de edad para la época en que sucedieron los hechos, hechos ocurridos en el sector Parosca de Ocumare del Tuy, cuando la niña iba de visita con sus familiares y pernoctaban en la casa del imputado con quien le une un vinculo de tío político y sacramental por su padrino, quien se acercaba a la cama mientras dormía la niña y le tocaba sus partes intimas, hechos estos que fueron observados por la tia de nombre EDUVIGES BRACAMONTE, Bajo esta premisa falsa, engañosa es presentada la acusación y en el debate quede plenamente comprobado esta falsedad ya que EDUVIGIS BRACAMONTE jamás observo que FRANK GUTIERREZ, le haya tocado sus partes intimas, es bajo este engaño que se admite la acusación y en el debate quedo demostrado, esta falsedad y sin embargo la Juez no lo toma en cuenta.
Tampoco toma en cuenta la Juez, que no hay fecha cierta cuando ocurrieron los supuestos hechos y prueba de ello lo declara ELEIDA DEL CRAMEN (sic) BRACAMONTE, quien dice: una semana antes, de enterarme de la situación, mi hermana fue de visita la casa de mi mamá que vive en coche le dijeron de la situación la niña se orina sola, la verdad nosotros sospechábamos nada, el fin de semana siguiente mi hermana va a la casa de mí mamá y la niña se orina nuevamente, es por lo que pensamos que algo pasaba, retomando a la semana el 03 de mayo cuando mi hermana la ve es por lo que decidimos hacer la denuncia. Hay hay (sic) una falsedad y contradicción en lo dicho por la madre de la niña y la Juez tampoco toma en cuenta esté situación y de igual forma ninguna de las tías que declararon como testigo, referenciales exponen con exactitud la fecha en que ocurrieron los supuesto, hechos. Lo que si esta claro y evidente es que hay una manipulación hacia, niña de parte de sus tías para perjudicar un inocente.
Tampoco toma en cuenta la Juez de Juicio, la exposición del perito forense Dr ANGEL DELGADO, quien afirma que el enrojecimiento puede ser producto de una infección o mala higiene personal y no como afirma el Fiscal que fue producto al ser tocada por el acusado, es de mantener que la niña vive en un apartamento con personas adultas que han podido transmitirle esa infección con demás familiares que habiten con ella. El Dr. ANGEL DELGADO fue categórico en afirmar a la pregunta del Fiscal: Ese enrojecimiento se produce por que es tocada o porque motivo y le responde el médico forense: Se puede producir por ser tocada, o por una infección o por una mal higiene personal. Y a la pregunta de la defensa al médico forense en donde se le pregunta: de acuerdo a sus conocimientos por que otro medios se puede producir ese enrojecimiento y contesto: Puede ser por una infección o por un mal hábito higiénico o por un traumatismo leve. Esta situación expuesta por el médico forense fue mal valorada por la Juez de Juicio, y estoy plenamente seguro que la Corte de Apelaciones del Estado Miranda hará que la justicia bril1e y se le otorgue su Libertad plena o absolutoria al acusado FRANK GUTIERREZ.
Como es de saber y de acuerdo con la norma adjetiva penal en relación a la apreciación de la prueba, en donde las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando la regla de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas experiencias. Estas reglas por parte del sentenciador son de obligatorio cumplimiento y observadas en todo momento y en este caso que nos ocupa no se cumplieron.
Honorables jueces de la Corte de apelaciones, se ha cometido una injusticia con mi representado en donde en ningún momento se demostró que hayan plenas pruebas que comprometan su responsabilidad en lo que se le acusa, no hay testigos presenciales, el dictamen forense es claro y deja abierta otras posibilidades como la infección o mala higiene. Según nuestra Constitución Nacional el valor más preciado de un ser humano después de la vida es la libertad, en donde injustamente se priva a un inocente si pruebas evidentes ni convincentes, ni con certeza; aunado a la solicitud de justicia y revisión de esta inaudita sentencia es por lo que esperamos que se actué con conciencia jurídica sin ningún tipo de parcialidades y se le otorgue libertad a un ser inocente que no debe estar pagando una condena producto de una manipulación familiar y mala valoración de la Juez de Juicio. Es así que hay una indebida aplicación en la condena y del articulo 366, 364, de la norma adjetiva penal, por lo que se puede apreciar claramente en los errores tanto de hecho como de derecho en que incurrió la JUEZ DE Juicio, y vista esta apreciación es que solicito que en aplicación del artículo 366 del código procesal penal, se dicte una sentencia absolutoria o la reposición de un un (sic) nuevo juicio.
CAPITULO III
PROMOCION DE PRUEBAS
A los efectos de probar las circunstancias planteados en cada uno de los motivos reproduzco el merito favorable de los autos que favorezcan al acusado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la norma adjetiva penal.
CAPITULO IV
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Habiendo cumplido con todos los requisitos solicito sea admitido el presente recurso el cual fue interpuesto en tiempo hábil y ni está dentro de las causales de inadmisibilidad.



CAPITULO V
Petitorio
En razón de los motivos expuestos es por lo que solicito de la Corte de apelaciones que conozca del presente recurso, se sirva admitir y darle curso de ley correspondiente tal como lo prevee el artículo 451 del Código orgánico procesal penal, convocar a la audiencia a que se refiere el articulo 455 ejusden (sic) y en la definitiva dictar en justicia sentencia absolutoria o anulando la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un nuevo tribunal y fiscal, que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido y se le otorgue SU LIBERTAD, mediante algunas de las modalidades de medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el articulo 256 de la norma adjetiva.

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, el profesional del derecho Abg. JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, en representación de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, en referencia al Recurso de Apelación interpuesta por el Abg. MARIO JOSE TORREALBA, en su carácter de defensor privado del ciudadano, FRANK ENRIQUE GUTIERREZ, infiere lo siguiente:

“…Es evidente que el recurrente pretende con el presente recurso plantear situaciones, las cuales en el transcurso del debate en el juicio oral y público, no pudieron demostrarse, pero lo que no podría alegar el solicitante, es el incumplimiento de los requisitos procedimentales, que derivan de los elementos para la fundamentacion de una sentencia que dimana de un juicio oral y público…”

VI
MOTIVACION DE ESTE ORGÁNO JURISDICCIONAL DE ALZADA PARA DECIDIR:


Esta Corte de apelaciones observa, que aun cuando el recurrente cita los numerales 2 y3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; de la lectura y el análisis del escrito recursivo se desprende que el apelante hace mención a elementos de fondo, relacionados con alegatos y pruebas recibidas en la Oral y Pública, en este sentido esta Sala a los fines de resolver contempla:

“...la Juez primero de Juicio no tomo en cuenta ni valoro que la acusación presentada en forma engañosa en donde el representante del Ministerio publico...Tampoco toma en cuenta la Juez, que no hay fecha cierta cuando ocurrieron los supuestos hechos y prueba de ello lo declara ELEIDA DEL CRAMEN (sic) BRACAMONTE... Tampoco toma en cuenta la Juez de Juicio, la exposición del perito forense Dr ANGEL DELGADO, quien afirma que el enrojecimiento puede ser producto de una infección o mala higiene personal y no como afirma el Fiscal que fue producto al ser tocada por el acusado...”

Primeramente, esta Sala considera necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 122, de fecha 28-03-06, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES:

“…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”

Asimismo, en cuanto a la apreciación de las pruebas, el Tribunal Supremo ha establecido lo siguiente:

“…la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación…”(Sentencia N° 178, de fecha 02-05-06, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de febrero de 2008, en Sala de Casación Penal, que señala:

“…esta Sala, ha establecido que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función, es competencia del juez de juicio en virtud del principio de inmediación; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.…” (Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS)

Por lo que forzosamente, esta Corte de Apelaciones sólo puede constatar la situación de hecho acreditada valorada en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, a fin de revisar si dicho juzgado ha lesionado normas de derecho al incurrir en los vicios procedimentales establecidos en nuestra legislación, pues el fallo de la Instancia Superior es de carácter revisor, de igual manera, se pudo constatar que la Juez de juicio actuó apegado a derecho, según

Siendo oportuno recordar, lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de noviembre de 2005, ponencia del magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual se desprende lo siguiente:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Esta instancia Superior, infiere de todo lo antes citado y señalado por nuestro magno Tribunal, a los efectos de determinar si la recurrida violó una norma o transgredió tanto los derechos de las partes, así como también el debido proceso, del acusado FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MUÑOZ, en tal sentido podemos deducir, que el tribunal de juicio tiene la responsabilidad de depurar los elementos de convicción, conforme a la libre apreciación, por el razonamiento, la comparación y un conciso análisis jurídico en la valoración de todas la pruebas aportadas por las partes, con el fin de establecer y hallar la verdad procesal, es decir, encontrar una hilada y justificada narración de los hechos apreciando una determinada y precisa valoración de las pruebas, utilizando el método de la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; así como la aplicación del derecho a los fines de determinar si es posible la responsabilidad del acusado en el hecho delictivo.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal colegiado, bajo esta óptica, mal podría realizar un pronunciamiento a favor de lo alegado por el recurrente, toda vez que estaría violando el principio de inmediación y concentración por cuanto no corresponde a esta alzada valorar las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, en este sentido es importante aclarar que la contradicción que establece la norma adjetiva de la cual hace uso el recurrente se refiere a la motivación contradictoria que pudiera hacer el sentenciador al momento de dictar el fallo y no así en los elementos de pruebas diversos que fueron presentados e incorporados en el debate oral y público.

Finalmente, esta Sala de Apelaciones en aplicación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizó una revisión exhaustiva del fallo impugnado, concluyendo que la sentenciadora realizó un análisis hilado, acompañado de un razonamiento jurídico de los elementos aportados en el Juicio Oral y Público, siendo esta motivada, y en consecuencia no incurrió en falta, ni ilogicidad, ni en contradicción alguna en la motivación de la sentencia recurrida.

Por tanto, considera esta Corte, que no le asiste la razón al apelante y que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta. En este sentido, hecha esta afirmación, esta Sala estima, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO JOSE TORREALBA en su carácter de defensor privado del acusado Frank Enrique Gutiérrez Muñoz y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 14 de abril de 2009, y publicada en fecha 20 de mayo de 2009, por medio el cual se condena al ciudadano FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.418.553, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine, en relación con los artículos 374 ordinal 1° y 4° Y 99 ambos del código penal en perjuicio de la niña REBECA ESTEFANIA MADRIZ BRACAMONTE. Así se Decide.

VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARIO JOSE TORREALBA en su carácter de defensor privado del acusado FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MUÑOZ, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 14 de abril de 2009, y publicada en fecha 20 de mayo de 2009, por medio el cual se condena al ciudadano GUTIERREZ MUÑOZ FRANK ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.553, de nacionalidad venezolana, natural del Estado guarico, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 16-06-1964, profesión u oficio: Licenciado en Ciencias Agropecuarias, estado civil: Casado (en la cédula se lee Soltero), residenciado en la Urbanización Cristóbal Rojas, calle 2, sector 2, número 42, Parosca, Estado Miranda, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine, en relación con los artículos 374 ordinal 1° y 4° Y 99 ambos del código penal en perjuicio de la niña REBECA ESTEFANIA MADRIZ BRACAMONTE.

. Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARIO JOSE TORREALBA, defensor privado.
Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2009 y publicada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Regístrese, diarícese, publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su correspondiente oportunidad. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado al acusado de marras a fin de imponerlo de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (PONENTE)


ABG. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



EL MAGISTRADO

ABG. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA MAGISTRADA

ABG. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

Causa N° 1A-s 7492-09
JLBV/GHA/dm.-