REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

De los autos se desprende que fecha 19/10/2009 este Tribunal de Control N° 2 en audiencia celebrada fijó un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días al Representante del Ministerio Público, a los fines de que presente su acto conclusivo, dando así cumplimiento a la solicitud de la ciudadana defensora quien presentó escrito señalando lo requerido.

En tal sentido el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.

Así mismo el artículo 314 ejusdem señala:

“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas Y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”


Venciendo dicho lapso el día 03/12/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe señalar que el cumplimiento de los lapsos a que se contraen dichos artículos obedece a razones de orden público y que el régimen debe interpretarse en beneficio del imputado y no en contra de éste.
En el presente caso se puede evidenciar que se encuentran vencidos los lapsos fijados, los cuales están previstos en los mencionados artículos del Código Orgánico Procesal Penal y el Fiscal del Ministerio Público no presentó acusación ni solicito el sobreseimiento de la presente causa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO de las presentes actuaciones, lo que implica el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la cualidad de imputado de los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por mandato expreso de la Ley decreta el archivo de las actuaciones en la presente causa y con ello el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuestas y la condición de imputados de los ciudadanos PEREZ GONZALEZ ROSA ALMA.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez
DR. CÉSAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA
La Secretaria

Abg. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abg. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
CARB/GO/pc*
CAUSA N° 2c755-05